STSJ Cataluña 7681/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2016:12231
Número de Recurso5233/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7681/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031898

RM

Recurso de Suplicación: 5233/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 28 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7681/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2014 y siendo recurridos Spark Iberica, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por los trabajadores Paulino, Aurelia, Severino, Celsa, Carlos Manuel y Luis Francisco, contra la empresa Spark Ibérica, SAU, y el Fondo de Garantía Salarial, califico las decisiones extintivas como procedentes y válidamente extinguidos los contratos de trabajo, absolviendo al susodicho empresario de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los trabajadores demandantes venían prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en virtud de subrogación de la empresa ITC-2, SAU, el 1 de enero de 2014, en las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional, salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extras, centro de trabajo, modalidad de contrato y jornada: Paulino : 12 de marzo de 2001; grupo 4; 91,61 euros; indefinido; y a tiempo completo.

Aurelia : 26 de junio de 2002; grupo 4; 69,83 euros; indefinido; y a tiempo completo.

Severino : 10 de abril de 2007; grupo 4; 74,20 euros; indefinido; y a tiempo completo.

Celsa : 4 de marzo de 2002; grupo 5; 74,69 euros; indefinido; y a tiempo completo.

Carlos Manuel : 19 de febrero de 2004; grupo 3; 59,43 euros; indefinido; y a tiempo completo.

Luis Francisco : 6 de marzo de 2000; grupo 4; 65,70 euros; indefinido; y a tiempo completo.

El centro de trabajo radica en calle Miguel Hernández 33, de L'Hospitalet de Llobregat.

  1. Cesaron en los indicados servicios el 6 de junio de 2014, por decisión empresarial comunicada mediante sendos escritos el mismo día, por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando causas económicas y de producción. Dicho en síntesis, se expresaba: como causas económicas, la reducción de la facturación empresarial; y las productivas, en una desproporción de la plantilla en el departamento de Ingeniería por el descenso en la actividad. Se puso a disposición de los trabajadores las indemnizaciones legales y los salarios del preaviso, siendo las cantidades de aquéllas: Paulino : 24.269,18; Aurelia : 16.698,83; Severino : 10.885,38; Celsa : 18.326,29; Carlos Manuel : 13.435,45; y Luis Francisco

    : 18.740,28. Los escritos de comunicación obran en las actuaciones y se tienen por reproducidos.

  2. Desde mayo de 2013 a junio de 2014 en la demandada se han extinguido por causas objetivas 34 contratos de trabajo; en los 16 primeros, desde el 3 de mayo de 2013 al 13 de enero de 2014, se alegaban causas productivas y organizativas, siendo aquellas de producción la disminución de la facturación anual desde 2008; se produjeron 3 en mayo, 3 en junio, 4 en julio, 1 en septiembre y 5 en enero; y en las otras 18, a partir del mes de abril, por causas económicas y productivas. En 2013, en la empresa ITC-2, SAU, hubieron los siguientes despidos objetivos: 2 en mayo, 1 el 30 de septiembre y 4 el 5 de noviembre, por causas de organización y de producción. En otras empresas del grupo se han producido también otros despidos objetivos. La plantilla es de más de 300 trabajadores.

  3. Sobre los hechos alegados en el escrito de comunicación, y en relación con el mismo, se ha acreditado:

    1. Que la demandada se integra en un grupo empresarial, que hasta el 31 de diciembre de 2013 lo formaban: Vinci Energies España, SA, (la matriz); Spark Ibérica, SAU; ITC-2, SAU; Sistemas Eléctricos Thales, SA; Global Telecom Thales, SA; Procesos Industriales Thales, SA; Manutenciones Electromecánicas Thales, SL; Tecuni, SA; y Cegelec, SA; no presentan cuentas consolidadas en España; Vinci Energies España, SA, es una filial de una sociedad francesa, la cual presenta cuentas consolidadas en Francia;

    2. Que en enero de 2014 la demandada ha absorbido por fusión a otras tres (ITC-2, SAU; Sistemas Eléctricos Thales, SA; Global Telecom Thales, SA;)

    3. Que la cifra de negocio del grupo desde 2008 a 2014 ha sido: 2008: 224.064.351; 2009: 162.220.407; 2010; 161.937.878; 2011: 130.948.792; 2012: 108.683.558; 2013: 85.905.070;

    4. Que, por trimestres:

      2012: (1) 29.727.310; (2) 24.716.714; (3) 25.136.243; (4) 29.103.288;

      2013: (1) 23.532.703; (2) 21.537.774; (3) 19.722.166; (4) 21.112.428;

      2014: (1) 17.284.010;

    5. Que en concreto en la demandada, pero sumando las fusionadas: 2008: 107.839.244; 2009:

      68.197.974; 2010: 74.766.552; 2011: 54.345.143; 2012: 55.296.123; 2013: 44.127.557;

    6. Que, por trimestres:

      2012: (1) 13.643.542; (2) 14.086.660; (3) 12.375.557; (4) 15.190.365;

      2013: (1) 12.952.897; (2) 11.015.277; (3) 9.342.119; (4) 10.817.263;

      2014: (1) 8.612.025;

    7. Que los trabajadores demandantes prestaban servicios en el departamento de Ingeniería;

    8. Que antes de la fusión, Spark Ibérica, SA, e ITC-2, SAU, tenían por cliente principal a Endesa, siendo la actividad principal de Spark Ibérica, SA, la relativa a las instalaciones y mantenimiento de equipos de alta tensión, y revisión de contadores en los domicilios, así como también algunas de telecomunicaciones para otros clientes; e ITC-2, SAU, estaba especializada en la ingeniería, y Endesa le subcontrataba proyectos;

    9. Que coincidían el centro de trabajo y el director de Recursos Humanos de ambas sociedades;

    10. Que ITC-2, SAU, facturaba a Spark Ibérica, SA, y a Endesa,;y Sistemas Eléctricos Thales, SA, facturaba al resto de las empresas (Spark Ibérica, SA, Global Telecom Thales, SA, e ITC-2, SAU) por la prestación de sus servicios de informática;

    11. Que la empresa demandada contabilizó en el balance, en el pasivo corriente, dentro de los acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, y en los proveedores, empresas del grupo y asociadas, 339.558,00 y 384.937,00 euros en, respectivamente, 2012 y 2013; y,

    12. Que en la memoria del ejercicio de 2013 de la demandada se expresa en las operaciones con vinculadas: ejercicio 2012, ventas y recepción de servicios: ITC-2, SAU, 660.994 y 977.725, y otras empresas del grupo, 28.779 y 484.863; ejercicio de 2013, otras empresas del grupo, 661.641 y 1.665.624."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Paulino y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Spark Iberica S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima íntegramente su reclamación en materia de despido, y con correcto amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de NULIDAD DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, por insuficiencia de hechos probados, insuficiente motivación y falta de valoración injustificada de la prueba practicada, con infracción del artículo 24 de la CE, 6.1 del Convenio Europeo de DHLF, artículos 90 y 97 de la LRJS en relación con el 217 de la LEC y 305 de la LRJS .

Conviene destacar que la sentencia cuya nulidad se postula es la segunda dictada en el presente procedimiento en instancia, dado que la primera ya fue anulada por Sentencia nº 6878/2015, de 20 de noviembre de 2015, de esta Sala, dictada en RS 4881/2015, al haberse apreciado entonces la absoluta insuficiencia de la resultancia fáctica, sin posibilidad de completarla por parte de la Sala; ya en aquella ocasión llamamos la atención sobre la ausencia de pronunciamiento sobre la existencia de contabilidad cruzada entre las empresas, el carácter patológico o no del grupo de empresas, y con especial mención a la existencia de antecedentes en la Sala sobre la misma cuestión referida a otros trabajadores, de ahí que acordásemos la devolución de las actuaciones al Juez "a quo" para que dictase nueva sentencia en la que se ajustase a las exigencias de fondo indicadas.

La nueva sentencia que ahora es objeto de recurso ha procedido a incorporar 5 nuevos apartados de hechos probados, considerando la parte recurrente que ello es insuficiente y destacando que ninguna valoración efectúa el Juez "a quo" respecto de la testifical y pericial practicada a su instancia, a los efectos de establecer el carácter patológico del grupo empresarial demandado, considerando que tampoco se proporcionan datos en la fundamentación jurídica sobre el razonamiento que conduce al juzgador a la desestimación íntegra de la demanda.

Por parte de la representación de SPARK IBERICA S.A. se ha procedido a la impugnación del recurso de suplicación, oponiéndose a la declaración de nulidad de sentencia de instancia, considerando que la misma se ajusta plenamente a las exigencias legales.

El recurso formulado por los trabajadores se centra, en primer término, en la nula valoración por parte del Juez...

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