SAP Toledo 42/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2017:99
Número de Recurso131/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00042/2017

Rollo Núm. .................131/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-J. Ordinario Núm...... 483/2012.- SENTENCIA NÚM. 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 131 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 483/12, en el que han actuado, como apelante Sandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran y defendido por la Letrado Sra. Franco Rodríguez; y como apelada, GRUPO EMPRESARIAL MAZARRON S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lázaro Vega.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Grupo Empresarial Mazarrón SL, defendida por D. Alfred Dorcalell García y representada por D. Pedro José Martínez Hernández, contra D. Sandra, defendida por D. Ahinoa Franco Rodríguez y representada por D. Belén Basarán Conde, con los siguientes pronunciamientos: 1) se declara la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública el día 25 de enero de 2007 ante el notario de Toledo D. Manuel Nebot Sanchís, la número 176 de su protocolo; 2) se condena a la parte vendedora, ahora demandada, a la restitución del precio pagado de 79.976,28 euros por la vivienda, más los intereses que se calculan hasta la fecha de hoy en la cantidad de 20,247,64 euros.

Sin condena en costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sandra, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimándose parcialmente la demanda formulada frente a la recurrente de contrario, se declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura publica de 25.1.07 y se condeno a la apelante, como vendedora, a la restitución del precio pagado de 79.976,28 euros, mas intereses calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia de 20.247,64 euros.

La sentencia tiene en consideración que la aquí demandante adquirio de la demandada, con su madre y su hermana (fallecidas), la finca que le fue vendida con la escritura publica de 25.1.07. Posteriormente se entablo litigio entre la aquí demandante y otros terceros demandados recayendo en fecha 5.3.10 sentencia en la que se declaro la existencia de una doble inmatriculación sobre la vivienda, declarando el mejor derecho de las demandadas, en lugar de la demandante y tambien aquí demandante, y declarando igualmente nula la inscripción contradictoria a favor de este, a quien le ordeno reintegrar la posesión a las demandadas y reconvinientes. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 17.1.12 de esta Audiencia Provincial (Seccion Segunda). La sentencia ahora apelada considera que, al consentir la compraventa desconociendo la ajeneidad de la cosa vendida, el demandante padecio error esencial, con los efectos del art 1303 del C. Civil .

El recurso formulado alega que la sentencia apelada incurrio en error en la valoración de la prueba, aduciendo bajo este enunciado una inexistencia en la realidad de la doble inmatriculación dada las grandes diferencias existentes entre las fincas y su distinto historial registral, habiendo adquirido la finca litigiosa los padres de la aquí apelante en subasta judicial, y también alegando que lo que realmente sucede aquí es que en el registro ambas fincas radican en la CALLE000 num NUM000, por un cambio de numeración realizado por el Ayuntamiento, manteniendo una finca el antiguo y la otra el moderno sin alterarse ello en el Registro.

En otro orden de cosas, alega el recurso que la posesión de la finca fue entregada por su parte a la demandante con la compraventa y que esta demandante reclamo derechos a terceros sobre ella sin llamar al procedimiento a la hoy apelante, por lo que no pueden revertir sobre ella los efectos de aquella sentencia primera. Por ultimo se alega que estamos ante un saneamiento por evicción sin llamar al pleito al vendedor, como exige el art 1482 del C. Civil, habiendo prescrito la acción para obtenerlo por lo que se enmascara en una acción de nulidad y también que si algo ha de restituirse será el valor de la finca a fecha 2012 (sentencia firme del otro pleito) sin que procedan intereses porque se ha poseído la finca pacíficamente hasta enero de 2012.

SEGUNDO

De principio y como ha comprobado la Sala ninguna mencion se hizo por la ahora apelante en su contestación a la demanda a la procedencia de tratar el supuesto de hecho desde la perspectiva del saneamiento por evicción, ni al transcurso del plazo para reclamarla ni a las condiciones para estimarlo conforme al art 1481 y siguientes del C. Civil por el conocimiento por el vendedor del pleito anterior en que se condeno a su comprador a la perdida de la cosa. Ni una sola mención existe ni en los hechos ni en...

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