SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
ECLIES:APTF:2016:2411
Número de Recurso340/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Sección: ADA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000340/2015

NIG: 3803842120140002113

Resolución:Sentencia 000435/2016

Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000135/2014-00 Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Ministerio Fiscal

Apelado Lázaro Jesus Alonso Hernandez Maria Concepcion Santana Padron

Apelante Pilar Paula Beatriz Garcia Marrero Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

Rollo nº 340/2015

Autos nº 135/2014

Jdo. 1ª Inst. Nº 7 Santa Cruz de Tenerife

Iltm@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de dos mil dieciséis. Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia nº 135/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Pilar, representada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, y asistida por la Letrada Dª. Paula Beatriz García Marrero, contra D. Lázaro, representado por la Procurador Dª. Concepción Santana Padrón, y asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife Dª. Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el 18 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de guarda y custodia y alimentos de hijos menores presentada por el Procurador Don José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de Doña Pilar contra Don Lázaro debo DECLARAR y DECLARO las siguientes medidas respecto de la hija menor de ambos:

  1. - La Patria Potestad del menor será compartida por ambos progenitores.

  2. - La guarda y custodia del menor será compartida entre ambos progenitores en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución.

  3. - El padre deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de 200 Euros mensuales. La referida cantidad será ingresada dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

  4. -Los gastos extraordinarios se sufragarán por los progenitores, correspondiéndole al padre abonar el 75 por 100 de los gastos y a la madre el resto; dicho porcentaje se aplicará mientras la madre se encuentre desempleada, una vez que adquiera un empleo se sufragarán los gastos por mitad. Respecto de los gastos escolares referentes a matrícula, cuota, comedor, uniforme, APA, material y libro escolares, los mismos se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas."

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife Dª. Lorena Quiles Vallejo, dictó Auto el 7 de Abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE SUBSANA la omisión advertido en la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2015, en los siguientes términos:

En primer lugar la fecha que debe rezar en el encabezado de la Sentencia es 18 de Febrero de 2015, y no 18 de Febrero de 2014.

En los fundamentos jurídicos se ha omitido el punto CUARTO, el cual se entenderá de la siguiente manera:

CUARTO

Respecto de la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar procede su otorgamiento a favor del menor y de la progenitora custodia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Civil .

  1. Así también añadir a la parte dispositiva de dicha Sentencia que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar será para el menor y la madre del mismo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución calendada se alza la apelación de la actora solicitando de manera principal la nulidad de la misma por faltar motivación sobre el interés del menor respecto a la guarda monoparental solicitada por ella en la demanda rectora; con carácter subsidiario, la revocación de la misma por error en la valoración de la prueba, e infracción normativa y jurisprudencial; y cosubsidiariamente, se aumente la contribución alimenticia del progenitor a 500 euros al mes, y se deje sin efecto la limitación temporal respecto al porcentaje fijado para gastos extraordinarios.

El demandado y el Mº Fiscal, vela superior del menor en juicio, se oponen al recurso formulado, y piden la entera confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

La nulidad no es prosperable al no cumplirse dos de los tres requisitos exigidos en el art. 459 LEC :

No hay infracción del art. 218.2, en relación con el art. 209.3, ambos de la LEC, pues se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTS de 5 de junio de 2006 o 12 de marzo de 2009 ), y en el caso aquí elevado,...

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