SAP Pontevedra 68/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2017:283
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00068/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA, SEDE VIGO.

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2015 0007823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PRPOPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VIGO

Procurador: XIANA PEREZ VAZQUEZ

Abogado: JAVIER GONZALEZ VILLAR

Recurrido: CONSTRUCCIONES DROVA, SL

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 68

En Vigo, a trece de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2016, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PRPOPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VIGO,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XIANA PEREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado

D. JAVIER GONZALEZ VILLAR, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES DROVA, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Abogado

D. FRANCISCO AMOSA FERNANDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 21.04.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente la demanda y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, a pagar a CONSTRUCCIONES DROVA, S.L. la cantidad de 8.354,81 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandada.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador XIANA PEREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 9.02.17.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la reclamación efectuada en la demanda y se condenó a la comunidad de propietarios demandada a abonar la suma de 8.354,81 euros.

La parte demandada interpone recurso de apelación invocando falta de legitimación activa, error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía de la deuda, así como existencia de retraso desleal en la reclamación efectuada.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita a través del recurso es la relativa a la legitimación activa de la parte demandante. En relación con el carácter extemporáneo de la alegación la STS Sala 1ª, de 22 de abril de 2013, al analizar la diferencia existente entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito), se remite a lo expresado en las SSTS de 15 de octubre de 2002, de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997 que establecen que la falta de legitimación ad causam para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares. Sin embargo dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última en el art.10 solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam.

Debemos entonces analizar si el demandante tiene legitimación para interponer la demanda. En el examen de la documentación telemática unida a la demanda se constata que el poder en virtud del cual interviene el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza fue otorgado ante el notario de Vigo don José Pedro Riol López el 27 de julio de 2011 por don Remigio, el cual interviene en su condición de administrador concursal único de la entidad CONSTRUCCIONES DROVA, S.L., en liquidación. Por auto de 14 de enero de 2011 se declaró finalizada la fase común del procedimiento concursal 98/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo seguido respecto a dicha sociedad y se abrió la fase de liquidación en la que quedan en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio. Se declaró disuelta la citada sociedad cesando en su función los administradores que fueron sustituidos por la administración concursal. Como administrador único del concurso había sido designado don Remigio en el auto de declaración de concurso de 2 de junio de 2010 y las credenciales emitidas por el Secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo con fecha 21 de enero de 2013 acreditan la vigencia de dicho nombramiento.

A la vista de lo expresado resulta de aplicación lo establecido con carácter general en el art. 54 Ley Concursal que en su apartado 1 dispone que en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. La parte recurrente invoca la aplicación del apartado 3 del citado precepto que dispone que el deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. El art. 48.1 LC, relativo a los efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras, establece como principio general que durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición, y el apartado 3 del precepto precisa que los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, distinguiendo si nos encontramos ante el caso de suspensión -en el que las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal-, o en el de intervención -en el que...

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