SAP Asturias 120/2017, 9 de Marzo de 2017

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2017:421
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7GIJON

SENTENCIA: 00120/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCIÓN SÉPTIMA GIJÓN

N10250 PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940 MGG N.I.G. 33024 42 1 2014 0007018 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2017Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA Recurrido: Pedro Jesús, Modesta, Pilar Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ

SENTENCIA nº. 120/2017

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En Gijón, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2017

, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Abogado D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA, y como parte apelada, D. Pedro Jesús, Dª. Modesta y Dª. Pilar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. DAVID MAYO ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 654/14, referidos autos Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de Pedro Jesús y Modesta, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de adquisición de Participaciones Preferentes SOS CUÉTARA, formalizado mediante Orden de suscripción de 1 de diciembre de 2006, debiendo restituirse las partes las prestaciones recibidas, lo que incluye el reintegro a los demandantes de la cantidad invertida (100.000 €), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la citada orden de compra (20 de diciembre de 2006), y la entrega a su vez por éstos a la demandada de los rendimientos percibidos, junto con sus intereses legales, y la transmisión o entrega de los títulos adquiridos o aquéllos en que se convirtieron como consecuencia del canje operado el 10 de diciembre de 2010, todo ello con imposición a dicha demandada de las costas causadas en este procedimiento. " SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de don Pedro Jesús y doña Modesta, contra Banco Santander, SA y declaró la nulidad del contrato de adquisición de Participaciones Preferentes SOS CUÉTARA, formalizado mediante Orden de suscripción de 1 de diciembre de 2006, al considerar que el consentimiento de los demandantes estaba viciado por error esencial, y acordó que se las partes restituyera las prestaciones recibidas, lo que incluye el reintegro a los demandantes de la cantidad invertida (100.000 €), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la citada orden de compra(20 de diciembre de 2006), y la entrega a su vez por éstos a la demandada de los rendimientos percibidos, junto con sus intereses legales, y la transmisión o entrega de los títulos adquiridos o aquéllos en que se convirtieron como consecuencia del canje operado el 10 de diciembre de 2010, todo ello con imposición a dicha demandada de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso planteado invoca la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la caducidad de las acciones de nulidad de contratos bancarios sustentadas en un vicio de consentimiento, señalando que debe iniciarse el computo del mismo desde que se tuvo conocimiento del vicio en el consentimiento por el error denunciado, esto es desde el 15 de septiembre de 2009 fecha en la que el emisor de las participaciones acordó la suspensión del pago del cupón.

La excepción de caducidad y el momento del inicio del computo del plazo de cuatro años en los contratos bancarios ya ha sido analizada por esta Sala en las Sentencias de 9 de noviembre de 2015, de 11 de julio de 2016 al en relación a sendos contratos de permuta financiera y de de 16 de febrero de 2016 sobre un bono estructurado (las dos citadas en el recurso), la de 18 de febrero de 2016 en relación a participaciones preferentes, o la de 30 de noviembre de 2016 referido a una permita financiera.

En dichas resoluciones partíamos de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que tras poner de manifiesto la diferencia en la complejidad de las relaciones contractuales que podía producirse a finales del siglo XIX y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señalaba que " en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". En esta Sentencia de Pleno se analizaba un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" suscrito por la actora y el Banco Santander, S.A., fijándose como fecha de inicio del plazo de caducidad el 11 de diciembre de 2011 en que se suspendió la liquidación periódica de los beneficios de la inversión y fue informada de que su inversión había sido afectada por el llamado " caso Madoff ", que es cuando tuvo conocimiento de que podía perder la inversión realizada.

Dicha doctrina ha sido reiterada en otros supuestos en los que se ejercitan acciones de nulidad por error en el consentimiento. Así en la STS de 7 de julio de 2015 referido la suscripción de un bono senior emitido por Lehman Brothers Treasury Co, B.V.), fijando como fecha del inicio del cómputo del plazo de caducidad cuando la actora recibe la comunicación de la entidad demandada de que en el mes de septiembre de 2008 ocurrió la quiebra de Lehman Brothers; en la STS de 16 de septiembre de 2015 en la que la actora demanda también a una entidad bancaria, fijándose como momento del inicio del plazo, el mes de octubre de 2008 en que se produjo la intervención del banco islandés cuyas participaciones preferentes había adquirido; o la STS de 25 de febrero de 2016 en que se ejercitaba acción de nulidad por vicios en el consentimiento de varios contratos bancarios, depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, en la que se señala que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos. Por ultimo, debemos citar la STS de 29 de junio de 2016 que desestima el recurso de casación fundamentado en que el inicio del cómputo de los cuatro años debe referirse a la fecha de la suscripción del contrato de permuta financiera, reiterando la doctrina invocada anteriormente.

En aplicación de dicha doctrina, no podemos compartir el razonamiento de la Sentencia de instancia, que a su vez se funda en el criterio adoptado en supuestos similares por otras Audiencias Provinciales, particularmente en el la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña (Secc. 4ª) de 27 de abril de 2016 o de Álava (Secc. 1 ª) de 13 de junio de 2016, que consideraron como "dies a quo" aquel en que se canjearon las preferentes por acciones de SOS Corporación Alimentaria, y ello por cuanto, al menos en la primera de ellas se parte de una premisa fáctica que no se la que de la prueba practicada se deduce en este juicio, a saber: que hasta finales de 2009, los rendimientos eran positivos, pues, por el contrario de la propia documental aportada (documentos nº 17 y 18 de la contestación a la demanda) se deduce que SOS Cuétara Preferentes, SAU. suspendió el pago de cupón el 15 de...

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