SAP Madrid 14/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | DAVID SUAREZ LEOZ |
ECLI | ES:APM:2017:1430 |
Número de Recurso | 487/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 14/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0170090
Recurso de Apelación 487/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1417/2014
APELANTE:: D. /Dña. Aurelio
PROCURADOR D. /Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
APELADO:: D. /Dña. Evaristo
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
RC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 19 de enero de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1417/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante: D. Aurelio, y de otra, como Apelado: D. Evaristo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 21de julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dº Evaristo contra Dº Aurelio, representado por el Procurador Sr. Martínez-Fresneda Gambra debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (31.362,81 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Interpone la representación procesal del demandado D. Aurelio recurso de apelación contra la sentencia de 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, que estima íntegramente la demanda planteada por el padre del ahora apelante, y la condena a reintegrarle la cantidad de 31.362,81 euros, a la que asciende los gastos que correspondía abonar al demandado por el legado recibido de su tío, hermano del demandante, y que fueron asumidos por el ahora apelado, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas.
Como primer motivo del recurso se aduce error en la valoración de la prueba, ya que, a su juicio, si ha resultado acreditado el "ánimus donandi" de la parte demandante, ya que para acreditar este no es necesaria la liquidación del impuesto correspondiente, así como que tampoco el hecho de presentar la demanda es motivo suficiente para presumir que no se ha dado el ánimo de liberalidad, porque este concurría en el momento en el que por parte del demandante se procedió a abonar todos los gastos del legado que le había dejado su tío, tal y como resulta de la declaración testifical practicada en la madre del demandado, y ex esposa del demandante, así como por el hecho de que los fondos con los que se abonó los gastos ahora reclamados tenían una naturaleza ganancial, tal y como se desprende de lo manifestado por la propia testigo, madre del demandante.
Por su parte, el demandante se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
La parte recurrente entiende haberse practicado errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. De 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". Por ello, esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.
Puntualizado lo anterior, elemento cardinal del debate lo constituye el ánimo que presidió los actos del actor, si donandi o credendi causa, ya que la parte...
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