SAP Madrid 35/2017, 23 de Enero de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:1365
Número de Recurso983/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0270116

Recurso de Apelación 983/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1712/2015

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR : D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: Dña. Candelaria

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 35/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulabilidad de la orden de compra de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y de otra, como apelada demandante DOÑA Candelaria representada por el Procurador Sr. Fraile Mena, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Candelaria, contra Bankia, SA, representada por la Procuradora D Miguel Angel Montero Reiter, se declara la anulabilidad de la orden de suscripción de acciones Bankia subtramo minorista; debiendo la demandada restituir a la demandante la cantidad invertida en acciones ( 15.620, 86 euros ), con los intereses legales de dicha suma devengados desde la suscripción de las acciones hasta su venta . Asimismo, se condena a Bankia a abonar a la parte demandante los intereses legales de la cantidad resultante de descontar de la suma total invertida en acciones el precio obtenido con la venta de éstas, devengados desde dicha venta hasta su completo pago. Debiendo la parte actora restituir a Bankia, SA la cuantía obtenida por la venta de acciones, euros 71,90, con los correspondientes intereses desde la venta hasta el completo pago. Debiendo asimismo la parte actora restituir a la demandada los rendimientos percibidos si los hubiere, con los intereses legales desde la fecha de percepción.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la demandantes interpuso demanda cuya pretensión principal era la declaración de nulidad de la orden de compra de acciones de la mercantil demandada, y ello debido a la información, o por mejor a la ausencia de información sobre la verdadera situación contable de la demandada con ocasión del proceso de salida a Bolsa de parte del capital social de la misma, produciendo errores, omisiones o simplemente falsedades en los datos ofrecidos en el folleto informativo que acompañó la salida a Bolsa de la demandada, lo que motivó que la orden de suscripción de acciones se hiciera habiendo mediado un error invalidante del consentimiento. La demandada se opuso a dicha acción por diversos motivos entre ellos por el hecho de que las acciones se habían adquirido no con ocasión de la OPV sino en el mercado continuo cuando las acciones ya cotizaban en dicho mercado, por lo que no se daban los requisitos para entender producido el error que se denunciaba. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo der recurso bien a incidir sobre el hecho de que las acciones se adquirieron en el mercado bursátil y no a la sociedad demanda con ocasión de su salida a Bolsa, por lo que entendía no cabía hablar de error invalidante lo que se añadía que difícilmente podía darse curso lo preceptuado en el art.1303del C.C .

El primer motivo de oposición debe ser estimado. Sobre este particular, adquisición de acciones en el mercado secundario y fuera de la oferta pública, ya nos hemos pronunciado y hemos tenido ocasión de decir, haciéndonos eco de la SAP Madrid Secc. 13 de 11 de Abril de 2016 : "La ya mencionada STS de 3 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:92) argumenta en los siguientes términos: "De acuerdo con elart. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, «[una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores». El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria". En definitiva, tales argumentos no pueden fundamentar la declaración de nulidad por error en el consentimiento cuando la Ley no exige el cumplimiento de determinados deberes de información como sucede en la adquisición de acciones en el mercado de valores. Se trata de un producto no complejo y no existe folleto informativo alguno que tenga que reunir unos requisitos sobre los términos de la oferta y los valores que se ofrecen.

Al no ser las acciones un producto de inversión complejo, para su adquisición no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor que la Ley del Mercado de Valores impone para el caso de que se trate de otros así calificados. Y ello, por tratarse de productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor. Por otro lado, sus características y desenvolvimiento son conocidos en sus líneas básicas por la generalidad de los inversores. Todo ciudadano conoce o debe conocer los riesgos inherentes a una operación financiera de ese tipo (compra de acciones), dada precisamente la fluctuación del mercado en el que se opera.

Hemos de destacar el componente de aleatoriedad de toda inversión en bolsa. Este concepto puede ser definido como la incertidumbre intrínseca al éxito del objeto contractual dada la propia naturaleza de éste; es decir, respecto del producto que nos ocupa, acciones. Por tanto, el suscriptor de acciones asume o debe asumir siempre el riesgo de pérdida de la inversión, dada la propia y esencial naturaleza del producto, comúnmente conocida. La consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad de la adquisición de acciones en el mercado regulado el 17 de mayo de 2012, estimando en este apartado el recurso interpuesto."

Pues bien en el presente caso no cabe duda que habiéndose adquirido las acciones con fecha de 17 de Febrero de 2012, es decir en fecha bastante alejada de la oferta pública, es evidente que no puede argüirse la posible falsedad o los datos erróneos contenidos en el folleto, pues es evidente que en esa adquisición de acciones la mismas se adquieren no de Bankia sino de otro operador del mercado y la entidad financiera demanda no es contraparte en el negocio de compraventa sino que el mismo lo es la persona o entidad que a través de otro operador del mercado haya formulado una orden de venta de títulos de la demandada, de tal manera que era ese otro cliente final quien habrá obtenido la suma de dinero que la actora pagó por las acciones, por lo que es evidente que difícilmente puede predicarse la nulidad de un contrato de quien no ha sido parte en el mismo, y tan solo mediador bursátil.

Por ello el recurso en este punto se estima.

TERCERO

Que desestimada la acción principal ejercitada del presente procedimiento, la declaración de nulidad, sic anulabilidad, de las acciones adquiridas en el mercado secundario, corresponde entrar al examen de las peticiones subsidiariamente recogida sala suplico de la demanda, que lógicamente no fueron objeto de enjuiciamiento o al haberse dado lugar a la primera de las peticiones contenidas en el escrito rectora del procedimiento.

Por lo que hace la denominada responsabilidad por folleto, y siguiendo a la SAP de Pontevedra 17-12-15 : "La responsabilidad por folleto cuenta con una amplia trayectoria legislativa,...

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