SAP Madrid 26/2017, 1 de Febrero de 2017
Ponente | MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA |
ECLI | ES:APM:2017:1289 |
Número de Recurso | 929/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 26/2017 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0013862
Recurso de Apelación 929/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1568/2014
APELANTE:: D. /Dña. Mario, D. /Dña. Salvador y D. /Dña. Jose Ángel
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
APELADO:: D. /Dña. Conrado
PROCURADOR D. /Dña. MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1568/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de Don Salvador, Don Jose Ángel y Don Mario, como parte apelante, representados por el Procurador Don FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL contra D. Conrado, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO e interviniendo el MINISTERIO DE FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 26/01/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observdo las prescripciones legales.
Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
Es objeto de la presente alzada la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Don Mario, Don Salvador y Don Jose Ángel contra Don Conrado, para tutela del honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e impuso las costas a los actores, al entender la juez a quo inexistente intromisión ilegitima que justifique otro pronunciamiento, decisión frente a la que se alzan los demandantes en virtud de los motivos después objeto de estudio.
Necesario es indicar con carácter previo que los actores ostentan, respectivamente, los cargos de director general, director financiero y director comercial de Cooperativa Industrial de Óptica sociedad cooperativa, CIONE, y de Coordinadora Integral Óptica de Servicios Agrupados, S.L. CIOSA, siendo aquélla una cooperativa de ópticas para obtener beneficios en su relaciones con proveedores de productos y servicios de óptica, y ésta una sociedad que opera como central de compras de la susodicha cooperativa, mientras que el demandado, Sr. Sr. Conrado era cuando sucedieron los hechos controvertidos socio cooperativista, y cliente, de tales entidades.
Dicho lo anterior, conviene asimismo precisar que en la demanda se señaló como hechos protagonizados por el demandado, y constitutivos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, por un lado la remisión de una carta, el día 3 de julio de 2013, a la presidenta del Consejo Rector de la Cooperativa, Sra. Flor, denunciando que un tercero, Sr. Samuel, hijo de una empleada, había abierto un establecimiento a menos de 500 metros del regentado por el denunciante, lo que calificaba de "deslealtad y un signo de corrupción dentro de nuestra cooperativa", y otras expresiones semejantes, motivando esta epístola que la Presidenta diera cuenta al Consejo Rector, que decidió por unanimidad abrir una investigación sobre los hechos y solicitar información adicional al denunciante, así como documentación que respaldase sus manifestaciones, siendo después reiterada esta advertencia.
Por otro lado, el día 14 de febrero de 2014, el demandado remitió a la empleada de Coordinadora Integral Óptica de Servicios Agrupados, S.L., Sra. María Luisa, un correo electrónico en que solicitaba su baja del "grupo CIONE", justificándola en la pasividad observada tras su anterior queja, e insistía en denunciar "la mala utilización de la información confidencial de los socios por parte de trabajadores de Cione, para su propio beneficio", "tráfico de influencias por parte de la dirección de Cione a la hora de otorgar puestos de trabajo" y "falta de ética, responsabilidad, valores que tanto se promulgan en la Cooperativa, de la Directiva... que sólo les mueve su interés personal y económico" interesando a la destinataria del email que lo pasase al comité ejecutivo.
Estas manifestaciones son consideradas por los actores información falsa que lesiona su honor y dignidad, intenta menoscabar su fama y les imputa hechos delictivos, con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad.
El primer motivo esgrimido por los recurrentes atribuye a la resolución judicial incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a propósito de "hechos cometidos por el demandado en la asamblea general de socios de 2013", hechos no tomados en consideración aun habiendo sido alegados y acreditados, se dice, proceder que vulneraría lo dispuesto en los artículos 209 -reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias y 218 -exhaustividad y congruencia de las sentenciasde la Ley de Enjuiciamiento Civil . En apoyo de esta tesis explican los disconformes que la actuación lesiva del honor consumada en dicha asamblea se puso de manifiesto en la demanda mediante aportación del documento nº 2, carta remitida por el demandado en fecha 3 de julio de 2013 cuyo primer párrafo expresa "como quedamos en la asamblea del pasado mes me dirijo a usted para exponer el acto que denuncié en el turno de ruegos y preguntas", y el episodio se menciona asimismo en el documento nº 3 y fue citado por dos testigos en el juicio y expresamente reconocido por el Sr. Conrado en su interrogatorio, antecedentes que les valen para sostener que la juzgadora omitió todo pronunciamiento sobre un hecho aportado y relevante, pecando así de incongruencia omisiva.
Este planteamiento desconoce la dimensión jurídica del concepto "incongruencia", que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar infracción del artículo 120.3 y conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24-1, ambos de la Constitución española, y exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones deducidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente - vid. SSTS de 1 de abril de 2008, 2 de octubre de 2009, 26 de marzo y 26 de octubre de 2010 -; sólo cabra tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no quepa entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución - STS de 1 de abril de 2008 - y, además, conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias...
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