SAP Baleares 62/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2017:206
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 583 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

Rollo de Sala nº 540/2.016.

S E N T E N C I A nº 62/2.017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 15 de febrero de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomas y asistida por el Letrado Don Alberto Javier Tapia Hermida; de otro, como demandante-apelada DOÑA Florinda, representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por la Letrada Doña Carmen Silvestre Sendra.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, se dictó

sentencia en fecha 21 de julio de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador SR. SILVESTRE BENEDICTO en nombre y representación acreditada de DOÑA Florinda, contra CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora SRA. ADROVER THOMAS y en consecuencia: Declarar y declaro que la póliza colectiva de seguros individuales de pensiones num. NUM000, suscrita por Caja de Ahorros de Baleares, con el certificado individual NUM001, otorga a Doña Florinda los siguientes derechos:

El derecho a percibir, a partir del 1 de Febrero de 2015, y mientras viva, una pensión mensual de 935,84 euros, equivalente a la cantidad de 155.711 pesetas que deberá ser incrementada en un 7% anual.-El derecho a participar en los beneficios de la entidad demandada, CNP Partners de Seguros y Reaseguros, S.L. de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales del citado plan de jubilación.-Y consecuencia de lo anterior,

Condenar y condeno a CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a DOÑA Florinda :

Una pensión vitalicia mensual de 935,84 euros, con efectos desde el 1 de Febrero de 2015, cantidad que deberá ser incrementada anualmente en un 7%, debiendo deducirse las cantidades que la demandada tenga abonadas.-Las cantidades correspondientes a la participación en beneficios de la entidad demandada CNP Partners de Seguros y Reaseguros, S.A., de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de las condiciones generales de la póliza suscrita por la actora con el certificado individual NUM001, que hasta la fecha ha sido cuantificado en MIL NO VECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO.-Intereses legales desde la interposición de la demanda de la diferencia entre lo percibido y la cuantía fijada de la pensión, así como de la participación de beneficios, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.-Todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil CNP PARTNERS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomas, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el 20 de septiembre de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Florinda, representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, a través de escrito que presentó dicho Procurador el 17 de octubre de 2.016.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada, excepto el relativo a la imposición de

las costas.

SEGUNDO

Considera la entidad recurrente que la juzgadora ha vulnerado el art. 68 de la Ley 66/1.997 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haber aceptado la sustitución del tipo básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero.

Reconoce la apelante -también lo hace la juzgadora- que sobre esta problemática existen posiciones encontradas de las distintas Audiencias Provinciales, relacionadas con la interpretación de la eficacia de la referida sustitución del tipo en los contratos colectivos de seguro como el que nos ocupa. Y discrepa del criterio adoptado en la sentencia recurrida porque ello supone dotar de ultra actividad al tipo de interés básico del Banco de España, que en este caso se produce desde el 1 de enero de 1.998, fecha en que fue suprimido y sustituido, hasta el 1 de febrero de 2.015 en que venció el certificado de la apelada.

En definitiva, la recurrente entiende que el párrafo segundo del citado art. 68 de la Ley 66/1.997, debe ser interpretado en el sentido de que el legislador pretendió la sustitución contractual "ope legis" del tipo de interés básico del Banco de España por el interés legal del dinero, sin que ello justificara la resolución contractual ni la modificación del contrato y considera que la expresión "salvo pacto en contrario " permitiría excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiese previsto la sustitución del interés básico del Banco de España, la resolución del contrato o su modificación en el sentido determinado en la cláusula contractual correspondiente.

TERCERO

El primer motivo de apelación, resumido en el apartado anterior, es el fundamental. Nos hallamos ante una póliza colectiva de seguros individuales de pensiones nº NUM000, suscrita por la Caja de Ahorros de Baleares, que la Sra. Florinda contrató con INTERCASER el 15 de octubre de 1.986; corresponde al certificado individual nº NUM001 . La aseguradora apelante admite con algunas matizaciones el relato contenido en el expositivo primero de la demanda.

Debe subrayarse, por su importancia para el litigio, que el resumen del condicionado general del contrato recoge en su cláusula quinta el interés mínimo garantizado, de manera que "El interés técnico será el tipo de interés básico fijado por el Banco de España". Es igualmente destacable la cláusula sexta general de aquel resumen relativa al capital garantizado y en cuya virtud, "si la primera preprima ha sido satisfecha, el TitularAsegurado tendrá derecho a los valores garantizados que se insertan en su Certificado (...)". Acudiendo al propio Certificado, observamos que la póliza suscrita establece en relación con las prestaciones garantizadas que "A partir del 1/2/2015 tendrá derecho usted a percibir mientras viva una pensión mensual de 155,711 pts".

Pues bien, ante un contenido similar se pronuncia la S.A.P. de Barcelona (Sección Décimo Sexta), de 8 de junio de 2.012, afirmando que "no cabe sino concluir que las prestaciones que, como "garantizadas" se detallaban en el discutido certificado del seguro no estaban sujetas a variación alguna y suponían un mínimo a favor de la Sra. Eloisa . Lo cual, por otra parte, guarda coherencia con el significativo hecho de que el interés básico del Banco de España, cifrado en un 8% por Orden de 23 de julio de 1977, estuvo en vigor hasta su sustitución por la referida ley de 1997, por lo que en el momento en que se libró el documento que nos ocupa (1 de julio de 1988) llevaba inalterado más de diez años".

Esta afirmación de la resolución identificada encuentra respaldo en la propia redacción del art. 68 de la Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, que es conveniente que transcribamos:

"Las referencias efectuadas en la legislación vigente al tipo de interés básico del Banco de España se entenderán realizadas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Salvo pacto en contrario, la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España por el tipo de interés legal del dinero no eximirá del cumplimiento de lo establecido en aquellos contratos que contengan referencias al citado tipo de interés ni otorgará a las partes la facultad de alterar su contenido o resolverlo unilateralmente".

La resolución mencionada, a la vista del contenido del precepto y apoyándose en la sentencia de la misma Audiencia de 26 de julio de 2.002, indica que la mencionada Ley 66/1.997 trató de aliviar los aparentes efectos desreguladores que el propio legislador pudo producir, estableciendo una doble prevención: de una parte la sustitución de todas las referencias legislativas que se hiciesen al tipo básico del Banco de España por el interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos, refiriéndose a ello el párrafo primero del precepto; de otro lado, la advertencia de que salvo la existencia de pacto en contrario, las referencias contenidas en toda clase de contratos al tipo básico del Banco de España no debían convertirse en "patente de corso" para dejar de cumplir lo estipulado, ni para alterar su contenido ni, finalmente, para resolver unilateralmente el contrato, de lo que deducen las citadas resoluciones que con esa última prevención se estaba remitiendo a las partes al acuerdo novatorio o, en último término, a la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR