SAP Girona 356/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2016:1377
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 442/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 567/2014

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 356/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

    Dª . Mª ISABEL SOLER NAVARRO

    Girona, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

    En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. David, representado por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS y defendido por el Letrado D. D. EDUARDO DE QUINTANA TUEBOLS.

    Ha sido parte apelada TELEFONICA, S.A., representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendida por la Letrada Dña. CARME GIMÉNEZ MAGAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. David contra TELEFONICA, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación acreditada de D. David contra TELEFONICA, S.A y SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17/10/16.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la cual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la caída sufrida el día 12 de septiembre de 2013, al ir caminando por la acera existente en el solar nº 82 de la Vía Emporitana de la ciudad de Figueres, hablando con su compañero de trabajo Dn Mario, cuando de forma inopinada ha puesto el pie en un hueco correspondiente a una arqueta de la Compañía Telefónica que no disponía de tapa, sufriendo una caída, por lo que se trasladó al Servicio de Urgencias de la Clínica Santa Creu, donde se le diagnosticaron:

"CONTUSIÒ ENTORSIS ESPATLLA ESQUERRA I PRETIBIAL DRETA AMB EROSIO POST CAIGUDA EN FORAT VIA PÙBLICA.

RX CONTROL FISURA COLL HUMER ESQUERRA I SUBLUXACIÒ ACROMIOCLAVICULAR CABESTRELL AINES CONTROL TRAUMATÓLOGO".

En la zona donde ocurrió la caída hay unos registros en la acera que pertenecen a Telefónica, de los cuales, a uno de ellos le faltaba la tapa, sin que existiera señalización alguna que avisara de la existencia de arquetas sin tapar, y el discurrir peatonal, así como el tráfico rodado de los vehículos que accedían por encima de la acera y de los registros y arquetas al solar adyacente utilizado de aparcamiento, eran accesibles sin prevención ni advertencia alguna.

Formulada oposición por la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, alegando falta de prueba de la caída en la arqueta de su pertenencia, el desconocimiento de la titularidad del suelo en que se encontraba la arqueta, la falta de concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual y por plantear que la caída del actor podría ser consecuencia de lo que la jurisprudencia denomina "riesgo general de la vida", recayó sentencia en la cual, tras reconocer la certeza de la caída en el lugar y en las circunstancias que se produjo, lo cual se razona en base a una valoración ajustada del conjunto probatorio, interrogatorio de parte, testifical y documental, se desestiman los pedimentos de la demanda al apreciar la concurrencia de caso fortuito, "por cuanto no se ha acreditado la falta de diligencia achacable o imputable a la parte demandada, concretada en una falta debida de mantenimiento de las arquetas con sus correspondientes tapas.

Y no puede tampoco peticionarse que la parte demandada tenga otras medidas de sellado de las tapas o un control más exhaustivo por cuanto emplea de cuantos medios dispone para que el mantenimiento y cuidado de las instalaciones a su cargo, sea adecuado y correcto."

Esto le lleva a desestimar la demanda, sin entrar en otros motivos de oposición.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la parte actora e interpone recurso de apelación cuestionando el criterio del Juzgador para apreciar caso fortuito.

Partiendo de la realidad de la caída, del estado inadecuado de la arqueta que la generó y de la titularidad de dicha arqueta en tanto perteneciente a la parte demandada, considera este tribunal que no puede ser apreciada la existencia de caso fortuito, cuando en la conducta de la demandada no se ha producido un comportamiento diligente al permitir que una arqueta de su propiedad situada en la zona de acera y por tanto de transcurso de viandantes, se encuentrase destapada, sin que pueda hablarse de imprevisibilidad por el hecho de que se produzcan muchos robos de tapas de arquetas o porque estas sean muy numerosas y de difícil control, pues ante esa evidencia de multitud de tapas y de frecuencia en los robos, la aparición de situaciones de riesgo por arquetas o registros destapados es absolutamente previsible, de manera que han de adoptarse las medidas pertinentes para su evitabilidad.

Y puesto que el caso fortuito, art. 1105 del Código civil, se sustenta en los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad, siendo un hecho que la desaparición de tapas de arquetas es frecuente, por la razón que fuere, no puede aceptarse que la parte demandada se ampare en la imprevisibilidad de tal hecho, absolutamente previsible, del cual se deriva la existencia de hoyos o huecos en zonas de paso de peatones que los titulares de las arquetas (la empresa demandada), deben supervisar y solventar por ser a quienes corresponde la inspección y cuidado de sus instalaciones.

Y tampoco puede sostenerse la inevitabilidad de la falta de tapas en las arquetas y de las caídas subsiguientes, porque si como declaró el encargado de mantenimiento de la demandada para la Provincia de Girona en el acto de la vista, el testigo Sr. Roque, sufren muchos robos de tapas y de cobre en la zona, reconociendo que algunas tapas de las arquetas vienen selladas, lo cual dificulta sobremanera su sustracción, y otras no, como la que correspondía a la arqueta que provocó la caída del demandante, la colocación de arquetas con tapas selladas evitaría la desaparición de las mismas, como también lo evitaría la colocación de tapas de hormigón u otro material resistente no metálico, que enervaría el interés en la sustracción de las tapas, al parecer suscitado por tratarse de elementos metálicos.

Por lo tanto, faltan los requisitos exigidos para la aplicación del art. 1105 del C.C ., aunque atribuyésemos la ausencia de tapa a un supuesto e indemostrado hurto de la misma, (¿ porqué solo se habría sustraído una de las diversas que hay en la acera?), pues la denuncia presentada por la demandada ocho días después de ocurrida la caída con sus efectos dañosos, en modo alguno es acreditativa de la sustracción frente a otras posibilidades igualmente...

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