SAP Barcelona 435/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2015:13757
Número de Recurso766/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución435/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 766/2014-J

Procedencia: juicio ordinario nº 1203/2013 del Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 435/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 1203/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D. Víctor, contra BANCO POPULAR, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de julio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Víctor sobre nulidad de contrato y recalmación de cantidad, contra el BANCO POPULAR SA, absolviendo a BANCO POPULAR SA de las pretensiones contra él deducidas. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

El demandante DON Víctor, ejercita acción instando, con carácter principal, la declaración de nulidad radical de los contratos de compraventa o suscripción de participaciones preferentes de la entidad financiera demandada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1261, 1265 y 1269 del Código Civil, acumulando cierta acción de reclamación de cantidad. Subsidiariamente, acción de nulidad o anulabilidad de los contratos de participaciones preferentes, suscritos igualmente los días 13.6.2008 y 31.3.2009 por un valor nominal de 265.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1300 y 1301, y siguientes, del Código Civil, volviendo a citar los artículos 1261, 1265 y 1269 del mismo texto legal, con reclamación de la suma de 265.000 euros, previo descuento de los intereses recibidos por el demandante más el interés legal desde la interposición de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda, y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Frente a dicha resolución, la representación procesal de dicha parte actora interpuso recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Se acredita que el Sr. Víctor adquirió valores de participaciones de Banco Popular en 8 de mayo de 2008 y en dos mil nueve, habiendo interesado antes y después de esa inversión diversos valores mobiliarios análogos a dichos productos, acreditando la prueba testifical no controvertida y el interrogatorio de la entidad demandada consonante, en especial el testimonio del Sr. Juan Alberto, que para ello vino aconsejado por un amigo suyo que disponía del mismo producto; acudiendo a dicho testigo, empleado del banco demandado, con esa intención preconcebida, para invertir en dicho valor 235.000 euros, dicho empleado le recomendó que no colocase tanto dinero en un producto perpetuo, sino en una imposición a plazo fijo, pero el demandante insistió en contratarlo en búsqueda de su alta rentabilidad (un 6,75% frente al 2 ó 3 por ciento que rendía entonces la imposición tradicional), llegando incluso a espetarle que le quería engañar, y a marchar de la oficina bancaria, yendo a otra para comprar precisamente dicho producto. También ha quedado acreditado que se le informó oralmente de las características esenciales del producto, tomando en consideración el pueblo donde convivían los empleados del banco que se relacionaron con el demandante a la sazón, y gozando ya antes de contratar repetidamente el mismo con experiencia inversora; no se ha acreditado que el demandante firmara ningún contrato de asesoramiento financiero con la entidad demandada. Con dicho producto el demandante obtuvo más de sesenta mil euros de rendimiento.

Aunque ciertamente no consta firmado ningún folleto o similar concretamente de este producto -sí de otro similar- no puede afirmarse en este caso que no se produjera ni falta de consentimiento contractual productora de nulidad radical de la contratación repetida -distinguida de las obligaciones subordinadas y los bonos convertibles en acciones con idéntica entidad financiera que constituyen otros tantos litigios-, en la consabida distinción entre causa objetiva del contrato y móvil subjetivo, ni tampoco la referida anulabilidad o nulidad relativa distinta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.269 del Código Civil, en relación a lo establecido en los arts. 1.300 y siguientes de idéntico texto legal, pues aparece acreditado que en este caso el consentimiento contractual no se obtuvo por error en la sustancia de la cosa, ni tampoco por dolo usando de palabras o maquinaciones insidiosas los empleados de la entidad bancaria demandada con los que se relacionó a la sazón el demandante, sino por ese empecinamiento en el producto más rentable, aconsejado por su amigo, de manera que no se acredita que se ocultaran por el banco las características esenciales del mismo, valiendo tanto la información oral como escrita, con arreglo a la jurisprudencia, de manera que sin poder entrar en la excusabilidad del error, por no mediar el mismo en este caso, a tenor de la valoración crítica de la prueba practicada, y en el conocido binomio rentabilidad seguridad en relación inversamente proporcional, que forma parte de una elemental cultura financiera, de la decisión informada y libre tomada por el inversor demandante no puede responsabilizarse a la entidad bancaria demandada. Así, la prueba, valorada conjunta y críticamente, deja sin acreditar ni el dolo ni el error que fundan la demanda, admitiendo de pasada el recurrente su condición inversora, y no de mero ahorrador, aludiendo a normas de conducta de carácter imperativo en su recurso. Como refiere la parte apelante, en este caso no se acreditó la relación de asesoramiento por parte del banco, al no acreditarse recomendación personalizada, ni cuando lo hace teniendo en cuenta sus circunstancias personales, ni siquiera dirigiéndose al mismo ofertando productos en su calidad de inversor o posible inversor.

Ello abstrayendo la purificación de cualquier vicio de anulabilidad, o confirmación válida de la adquisición de los títulos, que hubiera sobrevenido en otro caso, poniendo en relación sistemática lo dispuesto en el art. 1.311 con el 1.309 del Código Civil, así como lo establecido en el art. 7 del propio texto legal, en línea sistemàtica con el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña, siendo la contratación reiterada de productos similares, como actos concluyentes contradictorios con las acciones ejercitadas, en el sentido de actos propios del apelante, y motivando, por cierto, que se pudiese reiterar el acopio de información al respecto. La confirmación que extinguiría la acción de nulidad pudo ser expresa o tácita. Se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que...

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