SAP Barcelona 421/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteGEMMA GARCES SESE
ECLIES:APB:2016:12845
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución421/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 79/2016-J

Procedimiento Abreviado núm. 76/2016-C

Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona

SENTENCIA nº /2016

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 6 de junio de 2016

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 79/2016-C, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 76/2016-C seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud frente a D. Moises representado por el Procurador

D. Josep Ramón Jansa Morell y asistido por la Letrada Dña. Mónica Carrillo Gaudes, siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, atenuado por la menor entidad del hecho, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de quince euros, con cinco días de privación de libertad en caso de impago en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa.

Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Acuerdo asimismo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 5 de mayo de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 20 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la sentencia recurrida invocando los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; b) relacionada con la anterior, infracción de norma por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal por entender que la actividad desplegada por el acusado no es constitutiva de delito; c) infracción de norma por aplicación indebida del art. 66.1.6 del Código Penal por falta de motivación en la extensión individualizada de la pena y d) infracción de norma por indebida aplicación de los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal por no haberse resuelto en sentencia sobre la procedencia de la suspensión de la pena de prisión; motivos por los que interesa se absuelva al recurrente y subsidiariamente, en caso de no proceder la absolución, le sea impuesta una condena en el mínimo penológico de 6 meses con la suspensión de la ejecución de la pena por el plazo de dos años.

Por el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al motivo del recurso invocado -infracción del art. 24 de la CE - es doctrina reiterada ( STS de 7 de enero de 2009, 16 de mayo y 21 de octubre de 2008, entre otras) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que el han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-; b) si esta prueba es de contenido incriminatorio; c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; d) si ha sido practicada con regularidad procesal; e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, si ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada ( STS de 29 de octubre de 2007, 4 de julio, 29 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 ).

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones invocadas por la parte recurrente en relación a los hechos y fundamentos establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respecto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts 24CE, 229 LOPJ y 741 de la Lecrim ) y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicó la declaración del acusado, testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona TIP núm. NUM000 y NUM001, así como prueba documental; no apreciándose por tanto la falta o insuficiencia de...

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