SAP Barcelona 28/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2017:108
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo Apelación nº 243/16-R

Procedimiento Abreviado nº 72/2015

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero dos mil diecisiete

VISTO ante esta Sección Quinta, el rollo de apelación nº. 243/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 72/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, en la modalidad de impago de pensión alimenticia, siendo parte apelante el acusado, Nazario y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ascension .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de julio de 2016, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Nazario como responsable criminal en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuotas diarias de 6 euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de nueve plazos de 180 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Sra. Ascension en las pensiones impagadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Junio y Julio de 2013, así como las pensiones de agosto del 2013 a julio del 2014, ambos meses incluidos, a razón de 400 euros cada mes, más ñas correspondientes actualizaciones del IPC, salvo que la parte deudora acredite haberlas abonado en la vía civil, y ello a calcular en ejecución de sentencia. Asimismo, el penado deberá abonar la suma de 8492,21 euros por razón de los gastos escolares devengados y no abonados. Esta suma devengará el interés previsto en la ley ( artículo 576 de la LEC )".

SEGUNDO

Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, habiendo evacuado el traslado el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, por el que impugna el recurso de apelación, se opone al mismo y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la calendada sentencia condenatoria. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública, al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, se alza en apelación el expresado encausado, esgrimiendo dos motivos, a saber: vulneración del principio acusatorio y errónea valoración de la prueba; discutiendo, por tanto, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo de no satisfacer las pensiones, pudiendo hacerlo. Y con asidero en ese argumentario interesa en esta alzada su libre absolución.

  1. Asiste la razón al apelante por lo que al primero de los motivos se refiere; No es la primera ocasión en la que tanto esta Sección, como otras de la Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncian en el sentido pretendido por el apelante y así en Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2014 y 7 de mayo de 2014, por todas, se concluye, "...Por punto general, el objeto del proceso quedará determinado, única y exclusivamente, por los hechos sobre los que se reciba declaración al inculpado durante la fase de instrucción, y ello porque solo con relación a tales hechos el inculpado puede ejercer el derecho de defensa ( art. 24 C.E .en relación con los arts. 775, 777 ap.1 y 118 L.E.Crim .), toda vez que una vez el Juez de Instrucción acuerda la continuación de las correspondientes Diligencias Previas por los trámites establecidos en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la L.E.Crim. pierde aquél la posibilidad legal de proponer nuevas diligencias de prueba, consecuencia lógica de lo cual es que " ...la acusación no pueda, exclusivamente desde el punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada " ( S.S.T.C.186/1990, 128, 129 y 152/1993, 277/1994 y 149/1997).

Si no puede dirigirse acusación, por regla general, contra quien no haya sido inculpado durante la fase de instrucción, debe aceptarse, como dijo este Tribunal en la antes mencionada S. 529/1999 de 25 de Mayo, que dicha tesis, analógicamente, veda igualmente la posibilidad de deducir acusación por hechos distintos, objetiva o temporalmente, de aquellos por los que el inculpado lo fue durante la fase de instrucción...". "...En cualquier caso, los hechos por los que se puede formular acusación por el Ministerio Fiscal y / o por la acusación particular son, única y exclusivamente, los que han sido objeto de investigación durante la fase de instrucción, pues lo contrario sería tanto como negar la propia estructura del proceso penal español, en el cual la fase de instrucción tiene por objeto " hacer constar la perpetración de los delitos .....y la culpabilidad

de los delincuentes . . . . . ( art. 299 L.E.Crim ), " determinar la naturaleza y circunstancias del hecho " y " las

personas que en él hayan participado " ( art. 777 ap. 1 L.E.Crim . ) en tanto la fase de juicio oral tiene por objeto el enjuiciamiento de los presuntos delitos determinados e investigados durante la fase de instrucción Adviértase que el ap. 4 del art. 788 de la L.E. Crim .- dictado durante la vigencia de la Constitución -contempla la posibilidad de que en las conclusiones definitivas la acusación...

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