AAP Murcia 74/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:167A
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00074/2016

N10300 1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000084 /2015

Recurrente: ASOCIACION DE FUTBOLISTAS, REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: ANGEL RODRIGUEZ SERRANO, JORGE VAQUERO VILLA

Recurrido: FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD

Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO

Abogado: FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES

Ilmos. Sres. Don Carlos Moreno Millán. Presidente Don Francisco José Carrillo Vinader Don Rafael Fuentes Devesa En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

H E C H O S
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Murcia dictó auto en fecha 29 de junio de 2015 en el concurso nº 84/2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que se abstenga de aplicar al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval o consignación a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de la RFEF, librándose el correspondiente oficio para su efectividad.Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que deje sin efecto y se abstenga de aplicar consecuencia desfavorable alguna al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD en relación al impago de la deuda con Maximino y Patricio a que se refiere el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014, librándose el correspondiente oficio para su efectividad." Interpuesto recurso de reposición por el Cartagena Futbol Club, la Asociación de Futbolistas Españoles y la Real Federación Española de Futbol se dicta auto el 3 de septiembre de 2015 cuyo tenor literal es el siguiente " Que debodesestimar los recurso de reposición interpuestos en fecha 3 de julio de 2015 por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES, en nombre y representación de CARTAGENA FUTBOL CLUB, en fecha 6 julio de 2015 por el/la Procurador/a GARCÍA IDAÑEZ, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y en fecha 2 de julio de 2015 por el/la Procurador/a NAVAS CARRILLO, en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, frente al auto de este Juzgado de 29 de junio de 2015 manteniéndose la validez del citado auto en todos sus extremos " SEGUNDO .- Contra dicha auto interpuso recurso de apelación por la Real Federación Española de Futbol, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Navas Carrillo y asistida por el Letrado Sr/ a Vaquero Villa y por la Asociación de Futbolistas Españoles, Maximino y Patricio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. García Idáñez y asistidos por el Letrado/a Sr/a Rodríguez Serrano .Se dio traslado a la otra parte, habiéndose presentado escrito de oposición la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD, representada por la Procuradora Sra. Lozano García-Carreño T ERCERO .-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 129/16, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016 Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento 1. Acordada por la RFEF la medida de no expedir ni renovar licencias de futbolistas al FC Cartagena SAD para asegurar la efectividad de la resolución de la Comisión Mixta AFESegunda División B en la que se reconoce una deuda de más de 108.000€ con dos futbolistas, por una parte, y de otra, la de exigir un aval bancario a dicha SAD por importe de 200.000€, por mantener deudas superiores a 100.000€, sin cuya entrega no sería admitido en la competición, con arreglo al art 105 de su Reglamento, la controversia que da lugar a esta apelación se suscita al acordar el Juzgado que conoce del concurso del FC Cartagena SAD, y a su instancia, requerir a la RFEF para que se abstuviera de aplicar a la misma consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval y dejase sin efecto y se abstuviera de aplicar consecuencia desfavorable alguna a la concursada en relación al impago de la deuda con dos futbolistas a que se refiere el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014 2. Frente e ello se alzan la Real Federación Española de Futbol (en adelante RFEF) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE en abreviatura), Maximino y Patricio por infracción de la Disposición Adicional Segunda Bis de la LC, con extenso desarrollo sobre su naturaleza, vigencia y finalidad, y conectado con ello, aduce la primera la incompetencia del juez del concurso para acordar la no exigencia de aval como requisito de participación de la concursada en la Liga de Segunda B, y que la decisión implica una desventaja competitiva en perjuicio del resto de competidores, en tanto que los segundos, invocan la nulidad por haberse seguido un cauce inadecuado, causándoles indefensión 3. A ello se opone la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD

Segundo

La nulidad de actuaciones 4. La petición de nulidad de la AFE por no haberse tramitado la solicitud formulada en su día por la concursada por los cauces del incidente concursal está abocada al fracaso por variadas razones 5. En primer lugar, y como bien dice el juez a quo, el trámite incidental no es necesario, dado que la petición de autorización judicial del art 188LC no lo prevé, a lo que podemos añadir que la norma del art 192.1 invocada como infringida debe conjugarse con el art 194.2, de manera que si el juez estima que la cuestión planteada carece de la necesaria entidad para tramitarla por la vía incidental, acordará darle la tramitación correspondiente, que es lo que se hizo en la resolución de 23 de junio de 2015, dando traslado, por la premura que precisaba el asunto, a las partes personadas para alegaciones, con lo que se salvaguardaba su derecho de defensa, al limitarse la controversia a una cuestión jurídica 6. En segundo lugar, y conectado con lo anterior, no puede alegar indefensión alguna la recurrente cuando en el previo traslado conferido en su día (folio 547 y 551) no realizó alegaciones en tiempo, de manera que si no se tuvieron en consideración fue por su propia falta de diligencia, que le impide ahora pedir la nulidad procesal, según reiterada jurisprudencia constitucional, de cita ociosa 7. En tercer lugar, y a mayor abundamiento, no se puede atacar el trámite seguido cuando fue consentido por la parte, que no impugnó en su día la resolución que lo acordaba

Tercero

El marco normativo aplicable 8. La controversia planteada relativa a si son compatibles las medidas previstas por las entidades organizadoras de competiciones deportivas (como el descenso de categoría o la no expedición de licencias federativas) en caso de concurso de una de las sociedades participantes no es nueva en nuestro Derecho de Insolvencias, como deja constancia el órgano judicial al citar varios precedentes, hasta el punto que el legislador en la Ley 38/2011 le dedica expresamente la Disposición adicional segunda bis rubricada " Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas" 9. En ella se dice " En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición . El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.» 10 La finalidad de la norma es evidente, como se encarga de aclarar el Preámbulo de la citada Ley que por su contundencia se transcribe:" Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional...

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