AAP Madrid 311/2016, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha14 Diciembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0139378

Recurso de Apelación 656/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1045/2013

DEMANDANTE/APELADO: Dª Ascension y Dª Florinda

PROCURADOR: Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELANTE: PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR, S.A.

PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 311

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales 1045/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 656/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Ascension y Dª Florinda representadas por la Procuradora Dª RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, y como demandada-apelante PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR, S.A. representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 1 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda de ejecución de títulos judiciales, y no siendo posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos, declaro procedente la aplicación de la cláusula penal del contrato suscrito el 30-06-2006 y en su mérito condeno a la ejecutada al pago de 2.000.000 euros, más intereses conforme al fundamento quinto y costas del procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al objeto de realizar una primera aproximación a la cuestión objeto de este recurso, procede realizar un resumen de lo acontecido en el proceso.

Se desprende de las sentencias dictadas en ambas instancias (folios 4 y siguientes), que el proceso que dio origen a la presente ejecución de sentencia se inició por demanda de la hoy ejecutada en la que ésta solicitaba que se declarase que las hoy ejecutantes habían desistido unilateralmente del contrato de 30 de junio de 2006, denominado de transacción y ejecución de obra y que tenía por objeto, en esencia, la construcción de un edificio a entregar a las hoy ejecutantes a cambio de un precio.

Las hoy ejecutantes, entonces demandadas, formularon reconvención solicitando que se declarase el incumplimiento de contrato, y se condenase a la reconvenida al cumplimiento del contrato en todos sus términos, y al abono de daños y perjuicios.

En primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención en lo relativo a la declaración de incumplimiento y condena al cumplimiento del contrato en sus términos, desestimándola en lo demás.

La parte reconviniente solicitó ejecución forzosa de la sentencia. El 12 de diciembre de 2013 se dictó auto dando lugar a la ejecución y requiriendo a la ejecutada para que procediese al cumplimiento del contrato en todos sus términos (folios 37 y 38).

Habiéndose solicitado y acordado la suspensión del curso de los autos, el 28 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación acordando la continuación de la ejecución (folios 69 y 70).

El 23 de julio de 2014 la ejecutante presenta escrito manifestando que la demandada había perdido la propiedad de las fincas que conformaban la mayoría de la Junta de Compensación, por lo que entendía que dicha venta impedía el cumplimiento del contrato, por lo que era de aplicación la cláusula decimosegunda del contrato, que estipulaba una indemnización de 2.000.000 € (folio 99 y 100). El 25 de julio de 2014 presentó escrito complementario de aquél (folios 86 y siguientes).

Mediante escrito de 6 de octubre de 2014 (folios 114 y siguientes), la ejecutada manifestó que ante la imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer del contrato, lo procedente era determinar el equivalente pecuniario de dicha prestación.

Indicaba igualmente que la ejecución de sentencia había devenido imposible por causa sobrevenidas, ya que el Proyecto de Reparcelación fue denegado por el Ayuntamiento, a consecuencia de la reivindicaciones de propietarios que no habían sido tenidos en cuenta en el Plan Especial de Reforma Interior, lo cual motivaba la imposibilidad de obtener en la nueva reparcelación que debería producirse una finca idéntica a la que era objeto de autos y que permitiese la ejecución del edificio en los términos pactados.

Indicaba en dicho escrito que había transmitido la propiedad de las fincas de las que era propietaria, dada la imposibilidad de atender a los préstamos hipotecarios que las gravaban, obteniendo con ello únicamente la cancelación de los préstamos.

La ejecutante presentó escrito de 6 de noviembre de 2014, en el cual indicaba, en esencia, que no existía imposibilidad de cumplir la sentencia, ya que ni existían nuevos propietarios no tenidos en cuenta en la tramitación del expediente urbanístico ni se había producido una transmisión involuntaria de los terrenos, por lo que entendía que lo que existía era una voluntad contraria al cumplimiento de la sentencia, solicitando por ello que continuase el procedimiento con arreglo a los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se fijasen los daños y perjuicios en la cantidad de 2.000.000 € estipulada en el contrato (folios 195 y siguientes).

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015 se acordó continuar la ejecución por los trámites de liquidación de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Folio 286).

El 20 de febrero de 2015 la ejecutada presentó escrito en el que solicitaba que se cuantificase el perjuicio en la cantidad de 432.471,16 €, de conformidad con la pericial aportada con dicho escrito (folios 295 y siguientes).

Celebrado el juicio, se dictó el auto que se recurre el cual condenó a la demandada al pago de la cantidad de 2.000.000 €.

SEGUNDO

La parte ejecutada formula recurso en el que indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el auto recurrido resuelve entendiendo que la indemnización ya venía fijada en la propia sentencia, por lo que en aplicación del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplica la cláusula decimosegunda del contrato, en contradicción con la resoluciones judiciales que acordaban seguir el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de daños y perjuicios.

Señala que no existe un pronunciamiento específico en el título que se ejecuta sobre el eventual incumplimiento de la condena impuesta.

Considera que se han vulnerado los límites del incidente de liquidación, ya que la ejecución no puede ir más allá ni conceder cosa distinta de lo establecido en el título judicial.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Sabido es que una de las manifestaciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española, es el de ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La ejecución de la sentencia en sus propios términos implica que el ejecutante tiene derecho a que la resolución se ejecute de forma íntegra, es decir en todos sus pronunciamientos ( STC 26 de Marzo de 2001, 16 de Diciembre de 2013 y 5 de Marzo de 2015, entre otras muchas); pero dicho derecho igualmente impide que en la ejecución de sentencia se rebasen los términos de la resolución que se ejecuta, ya que obviamente tan sólo aquello que ha sido juzgado y resuelto puede ser objeto de ejecución.

Efectivamente, señala el Tribunal Constitucional (el subrayado es propio): " A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987, f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988, f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986, f. j. 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987, f. j. 2º). Ocurre, entonces, que en el incidente de...

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