AAP Girona 295/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2016:530A
Número de Recurso486/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 486/2016

Autos num.: 763/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Clase: Ejecución Hipotecaria

AUTO nº 295 / 2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Joaquina, y D. Jose Carlos, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2015, dictado en los autos de Juicio de Ejecución Hiportecaria nº 763/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procuradora Dña. Margarita Giro Aranda en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 16 de noviembre de 2016 para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " SE DESESTIMA

la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª . MARGARITA GIRÓ ARANDA, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª . Joaquina contra la ejecución despachada por auto de 6 de febrero de 2.015."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

En primera instancia se despachó ejecución por la cantidad reclamada y formularon oposición los deudores hipotecarios denunciando la concurrencia de una serie de cláusulas abusivas en el título ejecutivo que fueron rechazadas por el órgano "a quo", mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad despachada, decisión con la cual no están de acuerdo ambos ejecutados que interponen recurso de apelación reiterando en esta instancia los motivos de oposición ya rechazados en el Auto apelado y un lapsus del órgano "a quo" al no pronunciarse sobre la "falta de legitimación activa de la ejecutante CAIXABANK S.A., por no constar inscrita a su nombre en el Registro, como titular del crédito, la hipoteca objeto del procedimiento", lo cual sería motivo de sobreseimiento y archivo de la ejecución.

TERCERO

Puesto que los recursos de ambos coejecutados, Dña. Joaquina y Dn. Jose Carlos, vienen a coincidir básicamente en los motivos de apelación, la resolución que aquí se dicte se entenderá como respuesta a ambos recursos de apelación.

Una vez rechazada la petición de prueba en este trámite por Auto de 12 de septiembre de 2016, por razones a las cuales nos remitimos, se alega por ambos recurrentes que no se aporta con la demanda certificación registral que acredite que la hipoteca está inscrita a nombre de la entidad ejecutante, lo cual compromete su legitimación, por no constar inscrita en el Registro la cesión del crédito, invocando para ello un Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, sobre lo cual nada dijo la resolución apelada.

Existe un criterio reiterado de esta Audiencia coincidente con el de la inmensa mayoría de la Jurisprudencia que ha dado por superado lo que en un momento determinado constituyó un sugerente motivo de oposición acogido por alguna resolución de aquella época. Y recordamos que sobre la falta de legitimación activa por no constar la condición de acreedor hipotecario en la escritura que sirve de título y en su inscripción registral, ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal en un caso similar al presente, en Auto de 13 de febrero de 2013 entre otros muchos y la problemática que se plantea en esta alzada ya ha sido analizada por diferentes Audiencias y dio pie a resoluciones contrapuestas hace mucho tiempo pacificadas.

El supuesto que se plantea es el de la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria por parte de una entidad que no es la que figura en el Registro de la Propiedad como concesionaria del préstamo, sino que es la sociedad a favor de la cual se segregó el negocio financiero de la acreedora hipotecaria, siendo la demandante sucesora del patrimonio de aquella.

El artículo 149 de la Ley Hipotecaria mencionado establece lo siguiente:

"El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".

La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación a aquellos terceros que, sin ser parte del contrato, confían en la apariencia registral con respecto a la titularidad del crédito. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo entiende que la cesión no inscrita sitúa al acreedor, frente al prestatario, en la posición que tenía el cedente sin necesidad de inscribir registralmente la escritura de cesión y, por tanto, lo legitima para actuar también dentro del ámbito del proceso que nos ocupa.

En este sentido podemos citar la STS 29.06.1989 (referida al entonces proceso de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH ) que dice lo siguiente: "En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª- 1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.º del indicado artículo 13 1, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante "Banco V., S. A.", desde el momento que en la correspondiente certificación registral, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludicio procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad "Banca V., S. A." y no nominalmente a favor de la entidad "Banco V., S. A.", promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por "Banca V., S. A." a "Banco V., S. A.", es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por D. Arturo

, D. Bernardino y D. Celestino, actuando en nombre y representación de la tan meritada "Banca V., S. A.", y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a "Banco V., S. A.", bienes del activo social de "Banca V., S. A.", como único - accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad "Banca V., S. A.", a cuyos efectos se entendería que "Banco V., S. A.", se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a "Banca V., S. A.", por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan meritada entidad "Banco V., S. A.", confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de ta Ley Hipotecaria, por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada- hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2

.ª, y apartado 2 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Madrid 117/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...del 17 de marzo de 2016 ( ROJ: AAP M 224/2016 -ECLI:ES:APM:2016:224A ) y AAP de Girona, Civil sección 2 del 24 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP GI 530/2016 - ECLI:ES:APGI:2016:530A ), entre Estimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR