AAP Barcelona 341/2016, 13 de Mayo de 2016

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2016:4309A
Número de Recurso305/2016
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 305/2016-J.

ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS nº 1204/2013,

del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de EL PRAT DE LLOBREGAT.

AUTO nº /2016

Ilmos. Sres.

Dª . Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de LLobregat dictó en fecha 20 de enero de 2015 auto por el que se acordaba: "Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Capítulo II, del Título III del Libro IV de la LECr contra Jose María por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa.

Dese traslado de esta resolución y de las actuaciones al Ministerio Fiscal y en su caso, a las acusaciones personadas, para que en el polazo de diez días soliciten la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias que resulten indispensables para la tipificación de los hechos."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el letrado don Fidel Martínez Sánchez, obrando en defensa y representación de don Jose María, interpuso recurso de reforma, interesando se revoque la resolución impugnada y en su lugar acuerde el sobreseimiento de las actuaciones. Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, tras lo cual por auto del dos de marzo de 2016 se desestimó el recurso de reforma.

Contra las anteriores resoluciones interpuso recurso de apelación el procurador don Lluís Ricart Ribalta, en representación de don Jose María . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnando el recurso el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de "Cero a Cien Motors, S.L.". Seguidamente se dedujo testimonio de los particulares designados por las partes y se remitió a la Audiencia Provincial, donde fue repartida esta Sección para resolución, teniendo entrada el día 20 de abril del año en curso.

Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, que expresa el parecer unánime de

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de don Jose María impugna la resolución que, poniendo fin a la instrucción de la causa, confiere traslado a las acusaciones personadas al efecto de formular escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o, excepcionalmente, interesar la práctica de diligencias de investigación complementarias. Discrepando de la decisión judicial, el recurrente estima que no existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen el dictado del auto impugnado. Tras hacer una referencia a los antecedentes del procedimiento, conforme a los cuales censura una supuesta incoherencia del instructor, reprocha la falta de motivación del auto que se apela. Y, en cuanto al fondo del asunto, considera que no existe indicio alguno del posible delito de estafa, porque el imputado habría confiado en que se mantendría la operativa comercial que había venido desarrollando durante los últimos meses, tanto con la entidad que le cedía los vehículos para su venta, como con las compradoras, que serían conocedoras de las circunstancias en las cuales se realizaba la operación. Solo una modificación imprevista en la política comercial de su proveedora, que le retiró la posesión de los vehículos cedidos en depósito, impidió su definitiva entrega a los compradores, a los que tampoco pudo devolver el precio pagado porque lo habría destinado a satisfacer el precio de vehículos anteriormente vendidos.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso es preciso tener en consideración las siguientes premisas normativas:

  1. ) El art. 779.1, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:...4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art.

    En sentido análogo, El auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (recurso 342/11) significa: "Situados en la órbita de la regla 4 ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado "juicio de acusación" tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim . Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes." Igualmente, cabe citar el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 .

  2. ) Tal y como expone la parte recurrente, el delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal requiere para su...

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