AAP Barcelona 72/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2017:275A
Número de Recurso842/2016
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.: 842/16

D. P. nº.: 1008/15

Juzg. de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José María Planchat Teruel

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Han dictado el siguiente

A U T O

En Barcelona, a 23 de enero de dos mil diecisieis.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, con fecha 9 de mayo de 2.016, se dictó auto en las Diligencias Previas de las que trae causa el presente rollo, por el que se decidía denegar la diligencia de investigación interesada por la representación procesal de la mercantil SEGUR VCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en atención a que la misma carecía de relevancia.

SEGUNDO

Notificada esta última resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la dirección letrada la indicada mercantil recurso que, admitido a trámite, se confirió a las partes el trámite de alegaciones y designa de particulares para su remisión a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidos tales particulares en la secretaría del Tribunal y designado Magistrado ponente para su conocimiento, quedaron los autos para la deliberación del Tribunal, a cuyo efecto se señaló el día de la fecha, sin más trámites.

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La impugnación efectuada de la decisión de la Sra. Juez de instrucción, de denegar la diligencia de investigación interesada por la representación procesal de la mercantil SEGUR VCAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se sustenta en que se cercena el derecho de defensa de la parte denunciada, ya que su resultado evidenciaría que cuanto el Sr Edemiro, denunciado por estos hechos, se introdujo en el cruce en el que se produce el alcance, la motocicleta no era visible por circular sin luces, y con exceso de velocidad sobre la permitida de 40 Km/h.

Pues bien, adelantamos que el recurso va a ser desestimado.

SEGUNDO

Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.

Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo. c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa", Ss. T.S. 12-6- 2000, 22-1-2001 y 5-11-2001, la...

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