AAP Barcelona 45/2017, 16 de Enero de 2017
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2017:250A |
Número de Recurso | 921/2016 |
Procedimiento | APELACIóN INSTRUCCIóN |
Número de Resolución | 45/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo apelación nº 921/16
Juicio sobre delitos leves nº 529/16 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
A U T O
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. HECHOS
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 14/10/2016 Auto acordando el sobreseimiento provisional, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adelina .
Admitido a trámite y sustanciado en legal forma, se ha remitido los autos a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente, han quedado los mismos pendientes de resolución.
Se alza la parte recurrente, en su día denunciante por delito leve de usurpación, contra Auto acordando el sobreseimiento provisional.
La tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE no es un derecho incondicional al proceso de suerte que en el mismo tengan cabida toda clase de hechos y pretensiones, sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen sino respuestas fundadas en Derecho. Establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional compilada en la STC nº 58/2003 de 24 de marzo, entre otros extremos, que "en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, debiéndose interpretar y aplicar las normas que establecen los requisitos procesales del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial". La usurpación no violenta de inmuebles, definido en el art. 245.2 del Código penal, requiere para su existencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno o el mantenimiento en el mismo con cierto carácter permanente; b) que el bien no constituya morada de alguna persona; c) que se realice sin violencia o intimidación; d) carencia de título jurídico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba