ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2354A
Número de Recurso2543/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 267/2013 seguido a instancia de RENFE OPERADORA contra D. Jose Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Joaquín Sirera García en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Luis García Guardia.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara que la baja del trabajador de 10-05-12 deriva de enfermedad común, dejando sin efecto la resolución del INSS que declaró la contingencia profesional. La Sala parte de los siguientes datos: El trabajador codemandado prestaba servicios en la plantilla de Renfe como interventor de ruta; la jornada de trabajo el 9-05-12, en que sufrió la enfermedad coronaria comprendía desde las 6,15 horas y concluía a las 15,55 horas; antes de incorporarse al trabajo y mientras caminaba ya sufrió una opresión centrotoracica no irradiada y opresión centrotoracica desaparecida en reposo, en número de tres episodios a la semana; existen factores en el trabajador que predisponen a la enfermedad, como la hipertensión, obesidad y diabetes; la evaluación de los riesgos laborales efectuada sobre el colectivo al que pertenece el codemandado --cuyas funciones fundamentalmente son las de atender a los viajeros y acompañar al tren-- establece en el nivel más bajo el riesgo que realiza este colectivo. Llegando a la conclusión que la contingencia del suceso es de naturaleza común, pues no existen circunstancias que permitan establecer una relación directa entre el trabajo realizado y la angina de pecho sufrida, que ya tuvo manifestaciones previas dos meses antes sin relación inmediata con el trabajo. En definitiva, la Mutua recurrente ha desvirtuado la presunción establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al tratarse de una enfermedad coronaria sufrida por el trabajador de tal naturaleza que excluye la acción del trabajo desenvuelto como factor desencadenante, o aun coadyuvante.

El trabajador interpone RCUD articulando dos motivos, relativos al desempeño de puesto de trabajo que no exigía esfuerzos físicos, padeciendo previamente dolencias físicas; y al reconocimiento como accidente de trabajo la crisis cardiaca sufrida en tiempo y lugar de trabajo, pese a dolencias previas la noche anterior, tratándose de servicios en el ámbito del transporte.

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (R. 719/10 ), aborda un supuesto en el que el INSS había reconocido a la actora, esposa del trabajador fallecido, una pensión de viudedad y solicitó que se declarara derivada de accidente de trabajo. El trabajador había fallecido por un infarto de miocardio sufrido en el vestuario de la empresa en la segunda hora de la jornada de trabajo, debiendo estar realizando en este momento su trabajo habitual. La Sala de suplicación había desestimado su pretensión por considerar que el infarto no se produce en tiempo y lugar de trabajo. El Tribunal Supremo estima la misma, dado que el vestuario de la empresa es lugar de trabajo según reiterada jurisprudencia; y además se produce durante la jornada de trabajo, aún cuando no estuviera en un momento de descanso.

De lo expuesto no puede apreciarse que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir los supuestos de hecho y los términos en que se configuran los respectivos debates. Así, en la referencial se plantea la consideración de los vestuarios como lugar de trabajo y si la enfermedad acontece en tiempo de trabajo, al no constar que el operario estuviera allí en un momento de descanso. Cuestiones que no se suscitan en la sentencia referencial, donde se discute si la acción del trabajo llevado a cabo es el factor desencadenante de la enfermedad coronaria sufrida en tiempo y lugar de trabajo.

2) La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (R. 4049/09 ), declara derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de un conductor de camión por muerte súbita cuando estaba acostado en la cabina, tras recordar las sentencias que han excluido de tal consideración diversos fallecimientos en misión cuando el óbito no guardaba relación con la prestación de servicios, y que han declarado el carácter profesional cuando se acredita la relación con el trabajo (también en supuestos de descanso de conductores en misión). Aclara la sentencia que las circunstancias examinadas no coinciden con las de la STS 6/3/2007 --excluía el carácter profesional del fallecimiento de un conductor mientras descansaba en un trabajo en misión--, y concluye que en este caso las lesiones aparecen tras un tiempo de conducción, en el lugar de trabajo y prestando el servicio de vigilancia del vehículo. Reitera la sentencia que la presunción del art. 115.3 de la LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; que para la destrucción de esta presunción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo se acredite de manera suficiente, sin que se destruya porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo. Y en este caso el demandado no ha conseguido desvirtuar la presunción.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir las circunstancias que han rodeado a los episodios cardiacos padecidos por los respectivos trabajadores y que se han valorado para destruir o no la presunción de laboralidad. En particular, la sentencia recurrida considera inaplicable la presunción legal al no acreditarse relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo, teniendo en cuenta episodios previos, factores que predisponen a la enfermedad (hipertensión, obesidad y diabetes) y la evaluación de los riesgos laborales efectuada sobre el colectivo al que pertenece el operario --cuyas funciones fundamentalmente son las de atender a los viajeros y acompañar al tren-- estableciendo en el nivel más bajo el riesgo que realiza el colectivo. Por el contrario, en la sentencia referencial no se desvirtúa la presunción al haber aparecido las lesiones tras un tiempo de conducción y prestando el servicio de vigilancia del vehículo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Sirera García, en nombre y representación de D. Jose Pablo , representado en esta instancia por el procurador D. José Luis García Guardia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2449/2014 , interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 267/2013 seguido a instancia de RENFE OPERADORA contra D. Jose Pablo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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