STS 473/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1105
Número de Recurso1708/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1708/2015, promovido por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, bajo la dirección letrada de letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 181/2015, de 24 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 226/2012 . Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y asistido del letrado D. Ángel Aguirre Pardillos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia núm. 181/2015, de 24 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 226/2012 instado frente a la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, de 30 de marzo de 2012, reguladora de caminos, en concreto, la inclusión en el Anexo 1 de determinadas fincas.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en tales términos, dos han sido las cuestiones que, principalmente, han centrado el debate litigioso. En primer lugar, si el acto de clasificación de una vía pecuaria es título suficiente para declarar la titularidad dominical de la Administración autonómica sobre una concreta parcela catastral por la que se pretende que discurre, excluyendo, al mismo tiempo, otras titularidades dominicales derivadas de su afección a camino rural que se incluye en la Ordenanza municipal de caminos impugnada. En segundo lugar, si la demanialidad de un monte excluye otras demanialidades sobre elementos integrados físicamente en el mismo o caben titularidades compatibles.

Pues bien, sobre lo primero, diremos que, atendidos los artículos 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias , como los artículos 4.4 y 6 de la Ley 10/2005 de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón , así como la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son muestra no sólo las manejadas por la demandante, sino de la misma manera, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2012, sec. 5ª, rec. 1931/2010 , diremos que el acto de clasificación, sin el correspondiente deslinde que complementa a aquél, no permite a la Administración demandante excluir titularidades de terceros sobre concretas fincas. Una cosa es que no pueda negarse, es obvio, la demanialidad de una vía pecuaria así declarada por la Administración competente, con el contenido y extensión que reflejan los términos del artículo 7 de la Ley 3/1995 , y otra diferente es que ello sirva para proyectar tal demanialidad frente a terceros sobre una concreta realidad física, porción concreta de terreno o finca registrada que, potencialmente, haya de quedar afectada por dicha declaración unilateral, sin el correspondiente deslinde ajustado al previo acto de clasificación.

En este sentido, no compartimos con el Letrado del Gobierno de Aragón la interpretación que ofrece de la sentencia que reproduce parcialmente en su escrito de demanda; nos referimos a la sentencia de 31 de enero de 2012 . Y ello porque, en primer lugar, la Sala Tercera no extrae diferentes conclusiones de las que pueden resultar de una interpretación literal de un claro texto normativo como es el compuesto por los artículos 7 y 8 de la citada Ley de Vías Pecuarias estatal, esto es, el Alto Tribunal no puede decir otra cosa que el acto clasificatorio determina aspectos esenciales de la vía pecuaria cuya existencia declara, pero tal acto precisa de un deslinde ulterior que ajuste lo declarado a la realidad física del terreno por el que se pretende que la vía pecuaria ha de discurrir, y este acto de deslinde es precisamente el que declara la posesión y titularidad demanial a favor del titular de la vía pecuaria sobre un concreto terreno, sobre las fincas por las que la vía discurre, siendo título suficiente para la inscripción a favor en el Registro y para desvirtuar las inscripciones registrales incompatibles sobre las fincas afectadas. En segundo lugar, partiendo del mismo esquema que establece la Ley, lo que hace, no por otra cosa sino por la especial vinculación entre los procedimientos de clasificación y de deslinde, es extender la aplicabilidad del instituto de la caducidad al primero, cosa diferente ésta a pretender que el acto de clasificación es título suficiente de dominio, que la sentencia referida en ningún momento dice, porque no puede decirlo. Tampoco favorece a la tesis de la demandante la lectura de la sentencia de la misma Sala Tercera de 4 de octubre de 2012 , que también reproduce parcialmente.

En definitiva, un acto de clasificación de vía pecuaria es insuficiente para excluir de una Ordenanza municipal de caminos una concreta parcela catastral por pretender afectada a vía pecuaria, porque aquel acto administrativo no declara titularidad concreta alguna, posponiéndose la materialización del derecho declarado mediante la clasificación, en todo caso, al acto de deslinde.

De este modo, ninguna infracción normativa, en el sentido pretendido por la demandante apreciamos en la Ordenanza municipal impugnada, sin perjuicio de que advirtamos que dicha Ordenanza tampoco habrá de ser tenida por título alguno de demanialidad local frente a un deslinde ejercitado por la Administración titular de la vía pecuaria en cuestión, en la medida en que del mismo pueda, en su caso, resultar la afectación de las parcelas catastrales cuya exclusión de la disposición general impugnada ahora se pretende. En este sentido, bastará con aplicar lo dispuesto en los preceptos antedichos, en particular los artículos 8.2 , 3 y 4 de la Ley 3/1995 , y concordantes de la Ley autonómica 10/2005, para llegar a tal conclusión, menos cuando el único signo de titularidad municipal es una inscripción catastral a su favor.

En fin, sólo una vez efectuado el correspondiente deslinde podrá desarrollar la Administración demandante con posibilidades de éxito la acción ahora ejercitada sobre la insuficiente base del acto de clasificación. En la medida en que falta el mismo, su pretensión no puede prosperar. La Administración autonómica puede deslindar una vía pecuaria previamente clasificada en cualquier momento - sentencia de 13 de septiembre de 2012 del Tribunal Supremo antes referida- y tampoco de contrario podrá adquirirse por usucapión, ni afirmarse titularidad alternativa sobre el mismo terreno que del deslinde que se efectúe, resulte ser de titularidad demanial autonómica por su afectación a vía pecuaria, pues, ciertamente, el dominio público es imprescriptible. Ahora bien, que la Administración autonómica no quiera, o no le convenga, acudir al correspondiente deslinde -que es de reiterar puede hacer en cualquier momento-, tampoco le permite impedir a otra Administración acometer la regulación municipal de los que entienda que pueden ser sus caminos, en ejercicio de sus competencias en dicha materia. Menos puede pretender que el Ayuntamiento demandado acuda o inicie un expediente de investigación patrimonial, cuando ella misma no ha deslindado.

TERCERO .- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante escrito registrado el 8 de julio de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 2 , 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (estatal)», de los que -a su juicio- se deriva «que el acto de clasificación de vías pecuarias produce:

-de un lado, el efecto jurídico inmediato de declarar la existencia de una vía pecuaria así como su trazado y demás características físicas generales,

-mientras que, de otro lado, supone la atribución a tales bienes de la condición de bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma correspondiente

(pág. 5 del escrito de interposición).

Y en el segundo motivo aduce que la resolución de instancia ha vulnerado «el artículo 45 de la Ley 22/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , regulador de la potestad de investigación patrimonial», «en cuanto no aprecia la invalidez de la Ordenanza impugnada por declarar, mediante una mera norma reglamentaria, la titularidad municipal de unos bienes de dominio público "artificial" (no "natural"), como son los caminos públicos, sin la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo de investigación patrimonial, más aún cuando en el seno del procedimiento de elaboración de la citada Ordenanza se plantea un conflicto sobre dicha titularidad» (pág. 15).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «estimatoria del presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y dictando nueva Sentencia por la que estime la inicial pretensión de esta Administración, declarando la nulidad parcial de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico de 30 de marzo de 2012 reguladora de caminos, publicada en el BOP de Zaragoza de 22 de junio de 2012, concretamente, declarando la nulidad de la inclusión en el Anexo nº 1 de las siguientes fincas o parcelas:

- Polígono 2, Parcela 9017,

- Polígono 24, Parcela 9018,

- Polígono 10, Parcela 9003,

- Polígono 12, Parcela 9013.

Ello a la par del correspondiente mantenimiento del fallo estimatorio parcial de la sentencia recurrida y la anulación que en ella ya se recoge

.

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico presenta, el día 16 de noviembre de 2015, escrito de oposición en el que, con carácter previo, pone de manifiesto que el «recurso es inadmisible ex art. 86.3» de la LJCA , «ya que aquí, en puridad, no se enjuicia ninguna disposición de carácter general», y « artículo 93.2 de la ley jurisdiccional (recurso carente de fundamento) por reiteración de los argumentos contenidos en el escrito de demanda» (págs. 1, 2 y 4 del escrito de oposición).

Asimismo, muestra su oposición a los motivos de fondo alegados de contrario, y suplica a la sala «proceda a disponer su inadmisión por concurrir alguno de los motivos al respecto invocados o, caso de admitirlo, declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 181/2015, de 24 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó parcialmente el recurso núm. 226/2012 , interpuesto frente a la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, de 30 de marzo de 2012, reguladora de caminos, en concreto, la inclusión en el Anexo 1 de determinadas fincas que se relacionan en el escrito de demanda .

SEGUNDO

La parte recurrente acota el objeto de su disconformidad con la sentencia de instancia, y con la propia Ordenanza recurrida, señalando que «[l]a Ordenanza impugnada goza de un contenido sobre el que, sustancialmente, nada tiene que objetar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado que se trata del ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de una Entidad Local, en el desarrollo de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, sin que la normativa reguladora de los caminos municipales de Sos del rey Católico infrinja, aparentemente, normativa de rango legal». Tampoco está disconforme la Administración recurrente, en términos generales, en que la Ordenanza impugnada contenga, además de la regulación de los caminos municipales, un listado o catálogo de parcelas integrantes de caminos públicos, que se contiene en el Anexo nº 1 de la Ordenanza. Lo único que discute la Administración recurrente es que se hayan incluido dentro de este listado de caminos, y las correspondientes parcelas, algunas de las que figuran enumeradas en el Anexo nº 1 de la Ordenanza impugnada, porque afirma que son bienes demaniales propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, por formar parte de las vías pecuarias clasificadas en ese término municipal en virtud de la clasificación aprobada por Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de marzo de 1942. Concretamente se trata de las siguientes parceles: Polígono 2, Parcela 9017; Polígono 24, Parcela 9018; Polígono 10, Parcela 9003; Polígono 12, Parcela 9013. Afirma la Administración autonómica recurrente que esas parcelas forman parte de las vías pecuarias clasificadas por la citada Orden Ministerial, aunque admite que no se ha procedido a su deslinde administrativo, y no niega que dichas parcelas figuran inscritas en el catastro inmobiliario a nombre del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico.

TERCERO

En primer lugar procede analizar la solicitud de inadmisión del recurso de casación que opone la defensa del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico. Pone de manifiesto en primer lugar que el «recurso es inadmisible ex art. 86.3» de la LJCA , «ya que aquí, en puridad, no se enjuicia ninguna disposición de carácter general» sino la declaración contenida en el anexo I de la ordenanza de la ordenanza. Pero el art. 86.3 no contiene un criterio de inadmisión, sino todo lo contrario, al disponer que «[c]abrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general». En la instancia no se cuestionó la naturaleza de disposición general del texto completo de la Ordenanza, incluido su anexo, y se determinó la competencia del órgano judicial sobre la base de que el objeto del recurso era una disposición general. Por otra parte, el anexo I está en directa relación con el art. 3, 2 de la ordenanza, cuando establece que «[a] los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de caminos a) los señalados en el anexo I de la ordenanza [...]». Por tanto es aquel precepto, incluido en el texto normativo, el que determina los efectos jurídicos respecto a las parcelas incluidas en el anexo I, por lo que resulta de aplicación el art. 896.3 de la LJCA . Y, por otra parte, la cuantía se fijó como indeterminada. No puede la parte recurrida desconocer sus propia actuación al consentir este punto, máxime cuando en su escrito de oposición no ofrece elemento alguna para determinar el valor de las parcelas en cuestión. Por tanto, el recurso también resulta admisible ex art. 86.1 de la LJCA .

Respecto a la alegación de que determinados motivos del recurso de casación se limitan a reproducir la demanda y por ello el recurso carecería manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d de la LJCA ), también debe ser rechazada como causa de inadmisión del recurso en su totalidad, pues si bien es cierto, como declararemos más adelante, que determinados motivos del recurso de casación se limitan, en lo sustancial, a reproducir el escrito de demanda, no es un defecto que se pueda apreciar en la totalidad del recurso, como por otra parte reconoce implícitamente la parte recurrida al limitar esta crítica a los motivos primero 1 A, primero 1 B, primero 2, y motivo segundo.

CUARTO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe «los artículos 2 , 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (estatal)». El motivo se estructura en dos submotivos (primero y segundo), y a su vez el submotivo primero se divide en tres, denominados en el escrito de recurso de casación 1º A, 1º B y 1º C. Pero vamos a analizarlos todos conjuntamente porque todas las cuestiones planteadas en los diversos apartados de motivo primero del recurso de casación están estrechamente relacionadas entre sí, y el auténtico núcleo de argumentación se contiene en el submotivo primero 1º C, y el submotivo primero 2. Los submotivos 1º A y 1º B, aisladamente considerados, merecerían la inadmisión, pues se limitan a reiterar lo alegado en demanda, y es en realidad en los submotivos primero 1º C, y submotivo primero 2 donde se plantean las alegaciones de fondo que subyacen en el planteamiento de la parte recurrente, y que están implícitas en todos y cada uno de los apartados del motivo primero del recurso.

QUINTO

En esencia el motivo primero de casación, depurado de lo que es mera reproducción de la demanda, se sustenta en la pretendida infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente de los arts. 2 , 7 y 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias , que tienen el siguiente contenido:

Art. 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias

Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 7. Acto de clasificación

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 8. Deslinde

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.

7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente

.

Como admite la propia parte recurrente, la sentencia no cuestiona ni la existencia de las vías pecuarias, ni su condición de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, con las características que son consustanciales a su condición de bienes demaniales (inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad). Tampoco niega al acto de clasificación de las vías pecuarias los efectos que le son propios, en el sentido de que en virtud del mismo se declaró la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de las respectivas vías pecuarias.

La controversia surge porque, a juicio de la Administración recurrente, dado que la orden que clasificó las vías pecuarias determina su trazado y demás características, a partir de la misma, y aunque no se haya realizado el deslinde administrativo que prevé el art. 8 de la LVP, considera establecido que las parcelas que se incluyen en el anexo I de la Ordenanza, forman parte de aquellas vías pecuarias. Para ello pretende valerse, a falta de deslinde, de un informe suscrito en fecha 2 de diciembre de 2012 por el Director del servicio provincial de Zaragoza del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, ingeniero de montes al servicio de la Administración demandante, que afirma que existe una coincidencia «total o parcial» entre determinadas parcelas (caminos) incluidos en el anexo I de la ordenanza, con parte del trazado de las vías pecuarias clasificadas. Así, según el citado informe resultaría lo siguiente:

- Polígono 2. Parcela 9017, se corresponde con un tramo de la vía pecuaria Cordel de Pozo Redondo.

- Polígono 24. Parcela 9018, forma parte del Cordel de la Muga Uncastillo a Galbarra y en su extremo Oeste forma parte de la Cañada Real de las Bárdenas.

- Polígono 10. Parcela 9003, forma parte de la vía pecuaria Colada de Fuente Aragón.

- Polígono 1 2. Parcela 9013, en su extremo Norte un tramo de 200 metros se corresponde con la Colada de Fuente Aragón.

Según la recurrente, la sentencia sostiene la tesis de que, en ausencia de un acto de deslinde, la Administración autonómica ha quedado desapoderada de las competencias de defensa dominical sobre todas las vías pecuarias clasificadas de la provincia. Pero la sentencia no dice tal cosa, sencillamente porque no se está ventilando ninguna actuación administrativa de autotutela por parte de la Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto a dichas vías pecuarias.

Conviene recordar que la oposición a la inclusión en el anexo I de la ordenanza de las mencionadas parcelas se basa en la pretendida disconformidad a Derecho de aquella actuación del Ayuntamiento, pero lo cierto es que, en lo general, la Administración recurrente no discute la legalidad de aquel anexo I de la Ordenanza, ni las competencias del Ayuntamiento al respecto, sino la inclusión de determinadas parcelas dentro del mismo por los motivos ya expuestos. Pero la inclusión de tales parcelas en el anexo no desvirtúa la eventual consideración de vías pecuarias, ni limita el ejercicio de las potestades de defensa de tales bienes demaniales, si es que lo fueran. Nada ha impedido ni impide a la Administración recurrente ejercitar sus facultades de autotutela. Pero en el ámbito de este proceso contencioso administrativo no se discute ni la propiedad, ni la posesión, sino la legalidad de actuaciones administrativas y, en este caso, la inclusión en el anexo viene precedida de una situación de inscripción registral de las parcelas en el Catastro a favor del Ayuntamiento, por lo que dicha declaración nada añade a lo que ya le constaba a la Administración demandante, ni en nada afecta a la situación jurídica de los inmuebles, pues si realmente forman parte de las respectivas vías pecuarias, son imprescriptibles e inalienables. Será a través del correspondiente deslinde como la Administración, tal y como dispone el art. 8 de la LVP podrá declarar la posesión y la titularidad demanial a su favor.

En definitiva, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no puede pretender obtener la misma situación y efectos propios del deslinde a través de este litigio, que tiene un objeto bien diferente. El deslinde conlleva un procedimiento y garantías que no se pueden sustituir por un simple informe de un técnico a su servicio. Y si considera que debe ejercer las facultades de recuperación sobre la base del acto de clasificación, nada le impide hacerlo asumiendo el ejercicio de la correspondiente potestad y sometiéndose al correspondiente procedimiento.

Por otra parte, la jurisprudencia invocada no analiza situaciones análogas a la que nos ocupa, y de las mismas no resulta la doctrina que pretende extraer la parte recurrente, que se limita a transcribir parte de su contenido, sin analizar las situaciones allí analizadas, ni los pronunciamientos. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando el recurso de casación se basa en infracción de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, ni basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la jurisprudencia en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues como hemos dicho en Sentencia de 9 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6203/2006 ), con cita de las de 12 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 7737/2004 ) y de 21 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 2077/2004 ), es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia.

Pues bien, dejando al margen las sentencias de la jurisdicción civil (Audiencia provincial) que se citan, que en modo alguno son aptas para sustentar el motivo de casación por infracción de jurisprudencia, ninguna de las cuatro sentencias de esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo que se invocan guardan la necesaria relación de identidad con el litigio que nos ocupa, ni en los supuestos examinados, ni la doctrina contenida que en cada caso declaran aplicable, y las consideraciones que de determinados párrafos entresaca la parte, deben enmarcarse en la concreta situación jurídica analizada. Así, la Sentencia de 31 enero de 2012 (rec. cas. núm. 2734/2008 ) analiza un supuesto de caducidad del procedimiento de clasificación. También sobre un procedimiento de clasificación versa la sentencia de 22 de marzo de 1990 ; la de 4 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 6741/2010 ) resuelve precisamente sobre un procedimiento de deslinde; y la de 27 de marzo de 2013 (rec. cas. núm. 693/2011) se analiza un supuesto de ejercicio de facultad de autotutela mediante la potestad de recuperación, impidiendo determinadas obras, siendo obvio que en presente caso ni ha sido ejercida la facultad de recuperación, ni ha existido actuación alguna de intrusión física mediante obras o actuaciones materiales. Por tanto, ninguna de las tres sentencias guarda las necesarias identidades con el caso enjuiciado, y la sentencia recurrida no ha infringido en modo alguna la doctrina jurisprudencial que en cada caso declaran.

El motivo primero ha de ser rechazado en todos y cada uno de los apartados que se subdivide.

SEXTO

En el segundo motivo la Administración autonómica recurrente aduce que la resolución de instancia ha vulnerado «el artículo 45 de la Ley 22/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), regulador de la potestad de investigación patrimonial», «en cuanto no aprecia la invalidez de la Ordenanza impugnada por declarar, mediante una mera norma reglamentaria, la titularidad municipal de unos bienes de dominio público "artificial" (no "natural"), como son los caminos públicos, sin la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo de investigación patrimonial, más aún cuando en el seno del procedimiento de elaboración de la citada Ordenanza se plantea un conflicto sobre dicha titularidad» (pág. 15).

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, se invoca la pretendida infracción de varias normas autonómicas (Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón y Decreto 347/1992, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón) que obviamente no reúnen la condición de normas estatales susceptibles de constituir el motivo de infracción del ordenamiento jurídico estatal al amparo del art. 88.1.d ), y nada se razona para justificar que se ofrezcan alguna de las condiciones en que esta Sala ha declarado posible la invocación de derecho autonómico ( sentencia de 18 de enero de 2011, dictada en recurso de casación 2291/2009 ) y que, sintéticamente dicho son dos: cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico, y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico.

Y en lo esencial, el art. 173 de la Ley 7/1999 de Aragón , reproduce la norma estatal básica ( art. 45 de la Ley 33/2003 ), y en definitiva, en ambas normas se enuncia la facultad de investigación de la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte del patrimonio de las Administraciones públicas, por lo que la invocación de la norma autonómica nada añade ni altera nuestro análisis del motivo, que se centrará en el art. 45 de la Ley 33/2003, LPAP .

Respecto al fondo, no cabe compartir que se haya infringido el art. 45 de la Ley 33/2003 , dado que el ejercicio de la facultad de investigación se condiciona a que a la Administración en cuestión «[...] no les conste de modo cierto [...]» la situación y titularidad de los bienes, y precisamente el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico parte de una situación de titularidad catastral de las parcelas en su favor, esto es, de una situación de constancia, sin que corresponde ahora determinar si lo que refleja el Catastro es correcto o no. Y, en segundo lugar, la inclusión de determinadas parcelas en el anexo I de la ordenanza no tiene un efecto jurídico equivalente al de su inscripción en ningún registro o inventario legalmente regulado. En realidad los efectos jurídicos de la mención de las parcelas en el meritado anexo son, en cuanto a la titularidad de la entidad local, meramente informativos, como destaca la sentencia recurrida cuando advierte que la inclusión en el anexo de «[...] dicha Ordenanza tampoco habrá de ser tenida por título alguno de demanialidad local». Entonces, si los efectos no son los que previenen el ordenamiento jurídico para la inscripción de los bienes en los diferentes registros o inventarios dotados de un determinado régimen legal, carece de sentido invocar que se debe seguir un determinado procedimiento que está previsto precisamente para producir otros efectos, a los que no alcanza la mención en el anexo I de la ordenanza.

El motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1708/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia núm. 181/2015, de 24 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó parcialmente el recurso núm. 226/2012 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Aragón.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR