ATS, 27 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2636A
Número de Recurso20002/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17, de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 283/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 29ª, de la Audiencia Provincial de igual ciudad, en el Rollo 1046/16, se dictó sentencia de 31/10/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30/11/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 11 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. De la Corte Mecías, en nombre y representación de Héctor , personándose como parte recurrente y en escrito de 26 de enero, formalizando este recurso de queja alegando vulneración del art. 24 C.E .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de marzo, dictaminó: "...Siendo así que la ley se publicó el día 6 de octubre de 2015, con un vacatio legis expresa de dos meses, la entrada en vigor se produce el 6 de diciembre de 2015, y habiéndose incoado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. No cabe contra dicho pronunciamiento recurso de casación, siendo acertada la decisión de la Audiencia de no admitir la preparación del mismo...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente pretendió preparar un recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El procedimiento se incoó antes de la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim., por lo que de conformidad con la D.T. Única no procede tener por preparado el recurso.

La Audiencia acertadamente inadmitió a trámite el recurso de casación ( art. 847.2 LECrim .). No es posible este recurso frente a sentencias firmes y tal es el carácter de la dictada en apelación por la Audiencia en un procedimiento abreviado de doble instancia incoado con anterioridad a la vigencia de la Ley citada (acaecida el 5 de diciembre de 2015 a tenor de la D. Final Cuarta).

Es por ello que la parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 847.2 LECrim . Por lo expuesto procede la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra Auto de 30/11/16, de la Sección 29ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo 1046/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

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