ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2630A
Número de Recurso20025/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio Rápido 366/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 26ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 1657/16 , se dictó sentencia de 11/11/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba, al amparo de 849.2º y 851.1º LECrim., vulneración e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y el art. 852 LECrim ., cuya preparación fue denegada, por no estar contemplado en el art. 847 LECrim ., que por tales motivos se puede recurrir en casación, por auto de 15/12/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Delgado Pérez-Iñigo, en nombre y representación de Valentín , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...infracción de precepto constitucional, por vulneración de los principios y derechos constitucionales recogidos en el artículo 24.2 de la C.E ., por VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por ser la prueba practicada insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ni por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim ., por vulneración de los principios y derechos constitucionales recogidos en los artículos 120.3 y 24.1 de la C .E.., al VULNERAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por falta de suficiente motivación...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de febrero, dictaminó: "...Pretende el recurrente, interponer recurso de casación, frente a la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, esgrimiendo como motivos la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 LOPJ ), por vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva. No esgrimiendo el recurrente el único cauce casacional previsto como susceptible de ser recurridas dichas sentencias en casación, artículo 849.1° Ley de Enjuiciamiento Criminal , (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter), procede la confirmación del auto recurrido...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Valentín , se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 26ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de diciembre de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la misma Audiencia , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido 366/16.

Alega el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 852 de la LECrim ., según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso de casación por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim ., al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, auto de 30 de septiembre de 2016, Queja nº 20549/2016 y auto de 3 de octubre de 2016, Queja nº 20542/2016.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .). (Providencia de 13 de octubre de 2016, Recurso de Casación nº 1592/2016).

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha.

Así al no esgrimir el recurrente el único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación, art. 849.1º LECrim . (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter), el recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y vulneración de principios y derechos constitucionales. Estas alegaciones según lo dicho, quedan al margen del cauce casacional elegido y además la parte no ha acreditado que el recurso reúne interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno de 09/06/16. En consecuencia el auto denegatorio de la preparación es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente (ver en igual sentido providencia de 07/09/16, Rº de Casación 10352/16 y auto de 2 de noviembre 2016, Queja 20557/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra auto denegatorio de 15/12/16, de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección 26ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 1657/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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