ATS 392/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2502A
Número de Recurso1313/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala 15/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, como Sumario Ordinario 5/2014, en la que se absolvía a Amadeo , de los delitos de robo con fuerza en las cosas, incendio, allanamiento de morada y daños mediante incendio, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Carmelo articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado Carmelo a través del escrito interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 237 , 238 , 202 y 266.1 del CP .

  1. Pese a que el recurrente interpone este motivo por infracción de ley, en realidad muestra su desacuerdo con la valoración probatoria que ha llevado a cabo la Sala de instancia, para llegar a una conclusión absolutoria.

    Considera que el testimonio de la víctima no ha sido valorado teniendo en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales para otorgarle el valor de prueba de cargo.

  2. Según una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional - STC 120/2009 y 118/2009 de 18 de Mayo, con citación de otras muchas- en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de Instancia, así como su suficiente motivación que ha dado lugar a una sentencia absolutoria, salvo que se planteasen cuestiones de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, como hemos dicho, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto analizado conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    El Tribunal de Instancia en el supuesto de autos ha valorado la totalidad de la prueba practicada y ha concluido que no ésta suficientemente probado que el acusado fuera la persona que el día 6 de junio de 2012, accedió por un balcón a las dependencias del establecimiento comercial "Talleres Sánchez", apoderándose de una motocicleta BMW a bordo de la cual prendió fuego al establecimiento, causando unos daños valorados en la cantidad de 12.153,68 euros.

    No se discute la realidad del robo, el incendio y los daños sino la autoría de los mismos. Para la parte recurrente, existe prueba de cargo evidente, que acredita la autoría de estos hechos por parte de Amadeo , sobre todo porque se le detiene cuando iba a poner en marcha la motocicleta BMW que desapareció del establecimiento comercial el día de los hechos.

    Para la Sala de instancia, no ha quedado probado, sin embargo, que el acusado estuviera en el lugar de los hechos el día que ocurrieron, ya que no se encuentran huellas del mismo en ningún lugar, los testigos que declararon nunca le vieron allí y el único dato existente para su implicación en los hechos es que los agentes de la Guardia Civil le ven al día siguiente del incendio, intentando arrancar la motocicleta citada.

    Por tanto, no es que el Tribunal de instancia no haya valorado la declaración del perjudicado y las demás pruebas a que se refiere la parte recurrente como son las declaraciones de los agentes y la de testigos que trabajaban en el taller, sino que los ha valorado en un sentido distinto, surgiéndole dudas acerca de los hechos denunciados y sobre todo respecto a la presencia del acusado en el taller de motocicletas. La Sala de instancia tiene dudas de que el acusado accediera al establecimiento a través de un balcón y que provocara un incendio mientras se apodera de una de las motocicletas. Todas estas dudas, que expone la Sala de instancia al valorar la prueba, le han llevado a una conclusión absolutoria.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Instancia porque debe considerarse lógica la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia. Se plantean cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, al denunciante y a los demás testigos.

    Han de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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