ATS, 16 de Marzo de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2496A
Número de Recurso20035/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1272/16 del Juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de igual clase n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, Diligencias Previas 5559/16, acordando por providencia de 23 de enero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó: "... La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Las Palmas de Gran Canaria, ello partiendo de los testimonios recibidos de los que se desprende, que en Madrid no sucedió hecho alguno, solo es el lugar de presentación de la denuncia, siendo Las Palmas de Gran Canaria donde se ha escriturado el negocio del préstamo presuntamente criminalizado, es en esta localidad donde se produce el engaño y el desplazamiento patrimonial, por ello según el principio del "forum delicti commissi" contenido en el art. 14 LECrim , a esta ciudad corresponde la competencia" .

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Madrid incoó Diligencias Previas por denuncia del legal representante de los servicios Financieros de Carrefour SA., contra Felipe por cuanto en la formalización de un contrato de préstamo al consumo, y con objeto de acreditar la necesaria solvencia patrimonial, aportó los documentos requeridos al efecto y que se detallan, ocurriendo que la copia de la hoja salarial correspondiente al mes de agosto de 2015 de la empresa Grupomecánica S.L. habría resultado ser falsa. La concesión del préstamo se autorizó en fecha 1 de octubre de 2015, y existe una deuda a favor de la denunciante de 1.010Ž66 euros, pudiendo ser tales hechos constitutivos de un delito de estafa en concurso con un delito de falsificación de documento mercantil. El Juzgado de Madrid, tras la práctica de las diligencias que consideró necesarias, por auto de 4/10/2016 acordó la inhibición en favor de los Juzgados de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria porque el lugar donde presuntamente se produjo la efectiva firma por el investigado Felipe del contrato/solicitud de préstamo mercantil aportado con la denuncia, fue la localidad de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto, según resulta de la denuncia y de la copia de dicho contrato con la misma aportado, en el Centro Comercial Carrefour "Hoya de la Plata" sin que conste realizado en Madrid ningún elemento del tipo, sino únicamente la mera formulación de la denuncia. El Juzgado n.º 3 al que correspondió el asunto, por Auto de 11/11/2016, rechazó la inhibición. Planteando el Juzgado de Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala a favor del Juzgado de Las Palmas. Esta Sala en relación con el delito de estafa tiene declarado, como resulta, por todos, del auto de 1/4/2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio de la ubicuidad corroborado por el pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver auto de 4/11/15 c de c 20629/15 y auto de 19/05/16 c de c 20208/16 entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa en Madrid no se habría producido acción delictiva alguna, siendo solo el lugar de presentación de la denuncia, mientras que en Las Palmas se escrituró el negocio de préstamo, se produjo el posible engaño con la aportación de los documentos, la nómina que al parecer resultaría ser falsa, y el desplazamiento patrimonial, con la concesión y entrega de una parte del préstamo, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . Es al Juzgado de Las Palmas el competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria (D. Previas 5559/16) al que se le comunicará esta resolución así como al juzgado de Instrucción n.º 37 de Madrid (D. Previas 1272/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

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