ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2598A
Número de Recurso2050/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio . presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 96/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 829/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal han comparecido el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Demetrio , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D.ª Macarena , como parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que concurren las causas de inadmisión cuya posible existencia se puso de manifiesto a las partes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un proceso sobre protección de derechos fundamentales, por lo que su acceso al recurso de casación tiene lugar por la vía del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la d. f. 16.º LEC .

SEGUNDO

Según lo establecido en la d. f. 16.ª ,.1.6 y 7, LEC , que si bien se refiere a la fase de decisión contempla un orden de examen adecuado a la naturaleza de cada uno de los recursos, esta Sala examinará en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal.

Se articula este recurso a través de un motivo único, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE , por error patente en la valoración de la prueba documental, en concreto de los documentos 1 a 8 de la contestación a la demanda, al considerarse en la sentencia recurrida que no han quedado acreditadas las declaraciones de la demandante que constituyeron el contexto en el que se publicó el artículo de opinión que ha sido objeto del litigo.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. El recurrente plantea este motivo sin tener en cuenta el significado del último párrafo del f.j. segundo de la sentencia recurrida, y en concreto el último inciso de ese párrafo.

En estas declaraciones de la sentencia recurrida es cierto que la Audiencia Provincial declara que el entonces apelante partía de que habían sido acreditado ciertos hechos sobre el contexto en el que se publicó el artículo litigioso que no lo habían sido (como unas declaraciones previas de la demandante que habrían motivado la reacción del demandado), y a esto se refiere el motivo que ahora se examina, pero el recurrente ha eludido que -no obstante esa declaración- la Audiencia se sitúa en la dialéctica del hoy recurrente y entonces apelante y desde ella ratifica el criterio de enjuiciamiento de la sentencia de primera instancia; es decir, aunque la sentencia recurrida hubiera incurrido en error fáctico al no considerar acreditadas ciertas circunstancias que sí lo hubieran sido, sería irrelevante para su decisión.

Lo cierto es que la sentencia recurrida en nada modifica la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia y en ella sí se tuvo en cuenta el contexto en el que insiste el recurrente (f.j. cuarto de la sentencia de primera instancia).

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque los recurrentes no han puesto de manifiesto que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida no se ajuste a los criterios de esta Sala; en realidad se elude el juicio de ponderación por lo que no se le combate y se pretende someter a la Sala un juicio alterativo más favorable al recurrente.

La sentencia recurrida ha tomado en consideración el conjunto del texto publicado (y no el significado aislado de las palabras concretas), y ha ratificado el criterio de la juez de instancia que -recordemos- llegó a la conclusión de que, en el contexto en el que se produjo el artículo litigioso, se había producido el menosprecio profesional de la demandante a través de expresiones ajenas al contexto de crítica profesional, pues hacían referencia a su aspecto físico y a su origen social.

Y este criterio tiene apoyo en la doctrina de la sala; incluso la sentencia de primera instancia contiene una sentencia de esta sala en la que se expresan los criterios valorativos que han sido aplicados ( STS de 10 de octubre de 2014, rec. 2817/2012 y STS de 9 de julio de 2014, rec. 2271/2012 ); los criterios de ponderación han tenido en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales: "ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito ", " el derecho de crítica sobre la actuación profesional no ampara la divulgación de opiniones apoyadas en expresiones ultrajantes, ofensivas, en todo caso innecesarias para ese fin ", y " son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ", y también que " Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en parecidos términos, de una parte para aclarar que ni siquiera el tono irónico o burlesco justifica el exceso .... y de otra, para insistir en que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona ".

Todos estos elementos se han eludido en el recurso de casación, que solo pretende someter a esta Sala una versión de la controversia más favorable al recurrente, por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 96/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 829/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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