ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2580A
Número de Recurso775/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 723/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Marisol y D. Juan Carlos , presentó escrito ante esta Sala el 25 de marzo de 2015, personándose como recurrido. El procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 8 de abril de 2015, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2017 ante esta Sala la parte recurrente manifestaba su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de su recurso, mientras que la parte recurrida personada presentó escrito en fecha 8 de febrero de 2017, en el que solicitaba a inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscritos entre las partes y reclamación de la cantidad duplicada, que fue entregada como anticipo, que no supera los 600.000 euros, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el artículo 249.2 LEC , de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en relación a la prohibición de pago de anticipos prevista en el art. 11 de la Ley 42/1998 .

La cuestión que plantean en el recurso consiste en determinar si el pago efectuado por los compradores de un derecho de aprovechamiento por turno a un tercero, diferente e independiente del transmitente, debe tener la consideración de "anticipo" prohibido por la Ley 42/1998 o si por el contrario al no haber recibido el mismo dicho transmitente no puede tener esa consideración, y por lo tanto debe ser declarado conforme a la Ley.

Sobre esta cuestión la sentencia recurrida de 8 de enero de 2015 , declara que los pagos efectuados por los Sres. Juan Carlos Marisol a Continental Trustee Ltd tienen la consideración de "anticipos" prohibidos por el art. 11 de la Ley 42/1998 , y en consecuencia se condena a las recurrentes a devolver el duplo, y en el mismo sentido se cita la sentencia de la misma Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 27 de mayo de 2013 .

Frente a esta posición las recurrentes citan las sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 17 de junio de 2009 y 23 de octubre de 2014 , que han declarado que no cabe condenar a las demandadas a devolver las sumas de dinero reclamadas pues el pago fue cobrado por Continental Trustee Ltd, que es un tercero que no puede equipararse al transmitente y estos pagos no son incompatibles con los pactos para garantizar el precio aplazado.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 6 de febrero de 2017, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por su desaparición sobrevenida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al haberse resuelto ya por esta Sala el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso.

La existencia de discrepancia entre Audiencias Provinciales sobre los efectos de la prohibición del art. 11 de la Ley 42/1998 , en lo que se refiere a la prohibición de entrega de cantidades a terceros ha sido resuelta por esta Sala que se ha pronunciado ya sobre dicha cuestión a efectos de unificación de doctrina, en concreto en la Sentencia n.º 122/2016 de 3 de marzo de 2016, recurso n.º 2043/2013 « TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , sobre la entrega de cantidades a cuenta en los contratos a que dicha ley se refiere, citando jurisprudencia contradictoria de las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas sobre el alcance de la prohibición de que se trata.

El artículo 11 de la citada Ley -aplicable al caso por razones temporales- disponía, bajo la rúbrica "prohibición de anticipos":

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

El recurso de casación se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con dicha prohibición de pago de anticipos.

La sentencia ahora recurrida pone de manifiesto (fundamento de derecho cuarto) cómo la propia demandada reconoce expresamente dicho pago por parte de los adquirentes, si bien mantiene que el mismo no se le hizo "directamente" sino a un fiduciario (denominado Continental Trustees Ltd.) y ello según se preveía expresamente en el documento informativo.

Alega la parte recurrente, como dato justificativo del interés casacional, la existencia de posiciones encontradas dentro de la propia Audiencia de Las Palmas, pues mientras la sección 5ª resuelve de esta forma en la sentencia impugnada y en otras anteriores, no lo entienden de igual forma las Secciones 3ª y 4ª, que excluyen de la prohibición el supuesto de entrega de cantidades anticipadas a un tercero fiduciario.

Constatada ya en varias ocasiones por esta Sala tal discrepancia, se ha pronunciado sobre la cuestión y así en sentencia de pleno núm. 627/2015, de 20 noviembre , ha establecido al interpretar el artículo 11 de la Ley 42/1998 que la prohibición que contiene, que tras la nueva Ley 4/2012 se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de 1998, pues «basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada....».

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que «respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico , de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ».

La mención expresa en el artículo 13 de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio , de la prohibición de anticipos "a favor del empresario o de un tercero" no significa una novedad respecto de la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998 y nada de ello se hace constar en su Preámbulo -como sería lógico si de una modificación sustancial se tratara- sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida».

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia, en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , pues si bien, cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional, el criterio seguido por la sentencia recurrida no contradice el criterio de esta Sala, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 723/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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