ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2555A
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Josefina presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia n.º 413/2014 dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 1606/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 29 de abril de 2015, se tuvo por personado a la procuradora D.ª María de las Nieves Piñuela Gómez, en nombre y representación de D.ª Josefina , en concepto de parte recurrente, y a la procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D.ª Soledad , D.ª Angelina , D.ª Encarna y D.ª Maribel , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

Por baja de la Procuradora de la parte recurrente, por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designa a D.ª María Soledad Valles Rodríguez, para la representación de dicha parte.

QUINTO

Mediante escrito enviado por LexNET el día 23 de febrero de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en fecha 20 de febrero de 2017, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión de vivienda, tramitado por razón de la materia, razón por la cual su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: 1.º) En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 469.3 LEC , la infracción de los artículos 188.4 y 183 LEC , por vulneración de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 2.º) En el segundo motivo se denuncia, al amparo del artículo 469.4 LEC , la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , solicitando la nulidad de actuaciones, de conformidad con los artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . En concreto, alega la parte recurrente que la decisión de la juez de primera instancia, ratificada en la sentencia de la Audiencia, de celebrar la vista sin haber esperado a que llegara la parte demandada, aquí recurrente, pese a haber advertido al Juzgado del retraso por un hecho fortuito y absolutamente imprevisible acontecido el mimo día del señalamiento, así como la falta de constancia de notificación del mismo a quien ostenta la representación procesal de la parte y la decisión de no permitir que la Letrada pudiera actuar en defensa de su cliente, produce el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa que asiste y ampara a la recurrente, habiéndole causado absoluta indefensión.

SEGUNDO

Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 , 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

TERCERO

En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC , a pesar de las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones. Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión de vivienda, tramitado por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquél. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Josefina contra la sentencia n.º 413/2014 dictada, con fecha 27 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 685/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 1606/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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