ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2543A
Número de Recurso1053/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de D. Sixto , presentó escrito ante esta Sala el 13 de mayo de 2015, personándose, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Idesa Corporación Fotovoltaica, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 13 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. En el plazo concedido la parte recurrente envió escrito el 3 de marzo de 2017 en el que manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida envió escrito ese mismo día interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 236, 241, 225, 226 y 367 LSC ya que según el recurrente no concurren los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad ejercitada frente al mismo, esto es, la prueba del nexo causal entre la negligente actuación del demandado y el daño que se dice irrogado. Mantiene que cuando contrató con la entidad Idesa en octubre de 2007 la situación económica de Detecma era conocida, al tener presentadas en el Registro Mercantil sus cuentas; además nunca pudo el recurrente, como administrador de hecho, acordar la convocatoria de Junta de Socios para acordar la disolución de la sociedad o solicitar la declaración de concurso pues estas actuaciones solo pueden llevarse a cabo por los administradores de derecho. A lo anterior añade que no cabe identificar el daño con la declaración de concurso de acreedores de Idesa puesto que esta se produjo casi dos años después de contratar con Detecma ignorándose las circunstancias que le llevaron a tal situación, sin que pueda obviarse tampoco que resuelto el contrato por ambas partes, Idesa nunca reclamó a Detecma la devolución de lo pagado ni Detecma a Idesa los perjuicios por su incumplimiento, por lo que no es posible determinar la cantidad líquida que Detecma habría tenido que devolver a Idesa.

TERCERO

Examinado el motivo de casación, este no puede prosperar por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ). El recurso se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente.

El recurrente, en síntesis, niega que actuando como administrador de hecho de la entidad Detecma hubiera actuado negligentemente por no solicitar concurso de acreedores o convocar Junta de socios evitando que Idesa conociera su situación real, ya que cuando se contrató con Idesa en octubre de 2007 la situación económica de Detecma era conocida públicamente, al tener presentadas en el Registro Mercantil sus cuentas; además nunca pudo el recurrente, como administrador de hecho, acordar la convocatoria de Junta de Socios para acordar la disolución de la sociedad o solicitar la declaración de concurso pues estas actuaciones solo pueden llevarse a cabo por los administradores de derecho. A lo anterior añade que no cabe identificar el daño con la declaración de concurso de acreedores de Idesa puesto que esta se produjo casi dos años después de contratar con Detecma ignorándose las circunstancias que le llevaron a tal situación, sin que pueda obviarse tampoco que resuelto el contrato por ambas partes, Idesa nunca reclamó a Detecma la devolución de lo pagado ni Detecma a Idesa los perjuicios por su incumplimiento, por lo que no es posible determinar la cantidad líquida que Detecma habría tenido que devolver a Idesa.

De esta forma elude el recurrente que la sentencia recurrida declara probado que la actuación del demandado fue negligente pues pese a conocer las dificultades por las que atravesaba la sociedad que administraba, que ya en el ejercicio del año 2006 presentaba unos fondos propios negativos de 18.409,71 euros, no convocó a Junta a sus socios para su disolución y liquidación o al menos para solicitar la declaración de concurso voluntario y en cambio, conocedor de las dificultades económicas y de las elevadas posibilidades de incumplimiento de contrato y afirmando su solvencia, siguió adelante en sus negociaciones con la demandante, cristalizando en la compraventa y transmisión de derechos celebrada el 24 de octubre de 2007, de la que obtuvo una importante cantidad como parte del precio que en parte destinó a la sociedad y en parte para beneficio propio, provocando que la actora entrase en concurso de acreedores y no pudiera proseguir su actividad empresarial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente insiste en realizar una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto presentó, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 446/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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