ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2537A
Número de Recurso2965/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Berta presentó con fecha de 29 de octubre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 597/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de Doña Berta , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de Don Baltasar , presentó escrito con fecha de 14 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando a admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de enero de 2017 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en único motivo, desglosado en dos apartados, por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el interés del menor, por considerar que de acuerdo con el informe psicosocial practicado, y no habiéndose efectuado la exploración del menor, no procedería la adopción del régimen de guarda y custodia compartida, sino el mantenimiento de la guarda y custodia a favor de la madre, al existir una total incomunicación entre ambos progenitores que impediría una relación normalizada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que de acuerdo con el informe psicosocial practicado, y no habiéndose efectuado la exploración del menor, no procedería la adopción del régimen de guarda y custodia compartida, conforme el art. 92. 8 CC , sino el mantenimiento de la guarda y custodia a favor de la madre, al existir una total incomunicación entre ambos progenitores que impediría una relación normalizada entre ellos.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la exploración de la menor se llevó a cabo dentro del marco del procedimiento, si bien en relación a la concreta medida cautelar de suspensión del régimen de visitas, y fue denegada en el acto del juicio para evitar su redundancia y en interés de la menor, que al verse inmersa en la conflictiva relación entre los progenitores se ha visto abocada a múltiples exploraciones en diferentes procedimientos civiles y penales (de médicos, psicólogos del sistema de salud, psicólogos privados, médicos forenses así como psicólogos del equipo psicosocial), por lo que por un simple criterio de protección a la menor ha de procurarse evitar su reiteración, habida cuenta además de su innecesariedad, pues tal y como resulta del informe Psicosocial, atendiendo a la relación de la menor con su madre, procede dudar de su espontaneidad, acostumbrada a constantes exploraciones y versiones ofrecidas y sometida a las expectativas de la madre; segundo, que entre los litigantes existe una fuerte situación de conflictividad, con reflejo en diferentes procedimientos civiles y penales, pero no constituye causa para la no adopción de la guarda y custodia compartida, porque la situación de conflicto existirá aunque se mantenga un régimen de custodia exclusiva, sin que esta situación pueda dar lugar a la exclusión de las relaciones paterno filiales a uno de los progenitores mediante la creación de un escenario de conflicto por una de las partes (tal y como resulta, de la denuncias formuladas por la madre de conductas sexuales respecto de la menor por su progenitor, todas ellas archivadas, como lo fue la denuncia por la supuesta ingesta por la menor de "polvos blancos" en casa del Sr. Baltasar , o de las denuncias penales coincidiendo con la ampliación del régimen de visitas a favor del Sr. Baltasar , interpuestas mayoritariamente por la recurrente); tercero, que ambos progenitores poseen adecuadas capacidades para el cuidado responsable y efectivo de su hija, y mantienen fuertes lazos afectivos con la menor, teniendo el Sr. Baltasar flexibilidad horaria en su actividad laboral compatible con el desarrollo de la custodia compartida; cuarto, que se ha constituido, en atención al interés de la menor, un marco de garantía a través del sometimiento a terapia psicológica con carácter previo y por plazo de cinco meses, tanto a la menor como a sus progenitores, antes de dar comienzo el régimen de custodia compartida; y quinto, que por todo ello, en interés de la hija, deben de adquirir los progenitores un compromiso mayor y avanzar en mutua colaboración para resolver sus conflictos en un marco de normalidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Berta contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 597/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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