ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2536A
Número de Recurso3698/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leonardo presentó el día 1 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 9584/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1768/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alfredo Gil Alegre, designado por el turno de oficio para la representación de D. Leonardo , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2016. El procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Lorena , fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 10 de enero de 2017. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2017. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 3 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas. Más en concreto la parte demandante, hoy recurrente, solicitó la modificación de la pensión de alimentos en favor del hijo nacido de su matrimonio con D.ª Lorena y que fue fijada en convenio regulador. Apoya tales peticiones en la existencia de una alteración de las circunstancias en su día tenidas en cuenta y que consisten en disminución de su capacidad económica dada su situación de desempleo así como el nacimiento de un nuevo hijo fruto de otra relación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por cuanto de la prueba practicada queda acreditado que a la fecha del convenio, enero de 2012, el demandante se encontraba en la misma situación que en la actualidad ya que la documental prueba que en tales momentos ya estaba en situación de desempleo. Es más, se encuentra en tal situación de desempleo desde el año 2008. Añade que al demandante se le adjudicó el domicilio familiar y que en la actualidad tiene arrendada la vivienda, destinando el importe de la renta a un alquiler que comparte con su actual pareja y su nuevo hijo, por lo que sus gastos son los mismos, no quedando acreditada la existencia de un cambio sustancial de circunstancias.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, el cual fue objeto de desestimación por la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora constituye objeto de recurso. Apoya tal conclusión esta última resolución en el hecho de que al momento de firmarse el convenio el demandante ya se encontraba en situación de desempleo no existiendo por tanto modificación alguna de las circunstancias entonces existentes, no quedando probada la existencia de vicio del consentimiento alguno.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto de los artículos 146 del Código Civil y 14 de la Constitución Española .

Señala la parte recurrente que tal infracción se ha producido en tanto que en el presente caso existe una alteración de las circunstancias existentes al momento de la firma del convenio, con una merma de ingresos habida cuenta su situación de desempleo, así como por el nacimiento de un nuevo hijo fruto de otra relación, indicando la falta de proporcionalidad de la pensión de alimentos en su día fijada.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2013 .

Argumenta la recurrente que la doctrina contenida en la mentada sentencia ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que dicha resolución señala que el nacimiento de un nuevo hijo no supone por si solo causa suficiente para dar lugar a una modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una relación anterior, siendo preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esa obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, con la consecuencia de que en el presente caso la capacidad del padre se ha pasado por alto, ignorando su situación de desempleo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que al momento de firmarse el convenio el demandante ya se encontraba en situación de desempleo no existiendo por tanto modificación alguna de las circunstancias entonces existentes, no quedando probada la existencia de vicio del consentimiento alguno.

A ello debe añadirse que la sentencia alegada por la parte recurrente en fundamento del interés casacional alegado establece lo siguiente:

Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-.».

A la vista de esta doctrina el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que según la sentencia recurrida no se ha producido.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 9584/2015 , dimanante de juicio de modificación de medidas n.º 1768/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Toledo 249/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante». Añade el ATS de 22 de marzo de 2017 que para conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR