ATS, 22 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2534A
Número de Recurso802/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Franco se presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación n.º 393/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1832/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , presentó el día 12 de marzo de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de D. Franco , presentó el día 18 de marzo de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 17 de febrero de 2017, suplicando la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional, por oposición a la doctrina del TS. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, sin encabezamiento, en el que textualmente se denuncia la infracción de la resolución de la demanda reconvencional, por entender que no es ajustada a derecho debido a una incorrecta apreciación de la prueba, basada en una pericial y su correspondiente declaración en juicio, desafortunada y torticera, ya que el plano donde el perito basó la declaración es a todas luces incompleto y poco riguroso, cuando ni siquiera diferencia una puerta de una venta y añade ventanas inexistentes.

Entiende el recurrente que se estaría infringiendo el art. 7 del CC , por oposición a la doctrina del TS sobre el abuso de derecho; y que en el caso concreto ocurre al haber dejado la comunidad transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer impugnación alguna sobre las obras, creando una apariencia de situación pacífica y consentida, pretendiendo posteriormente modificar una alteración efectuada confiando en dicha apariencia sin que ello comporte beneficio alguno a la comunidad ni cause perjuicio alguno.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma y jurisprudencia que se denuncia como infringida, y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida al pretender una valoración global de la misma ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El escrito de interposición del recurso adolece de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, mezclando cuestiones relativas a la valoración de la prueba con alegaciones referidas al abuso de derecho, sin precisar cuál sea la cuestión controvertida y su relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida.

La sentencia recurrida, con toda claridad, expone que los demandados han llevado a cabo unas obras en el patio comunitario que son ilegales al no haber acreditado que tuvieran la necesaria autorización de la comunidad de propietarios para su ejecución, sin que dicha autorización pueda entenderse concedida por silencio ni por acto de reconocimiento alguno que pueda considerarse como concluyente o inequívoco de la aceptación de las obras, no apreciando agravio comparativo ni mala fe en la actuación de la comunidad, al no haberse probado que se hubiera autorizado o consentido a otros propietarios obras como las ejecutadas por los recurrentes.

El recurrente prescinde de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba, lo que en todo caso está vedado a la casación y conlleva la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin condena en costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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