ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2276A
Número de Recurso2226/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil «GRUPO OSBORNE, S.A.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 190/2015 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Sra. abogada del Estado, en su calidad de parte recurrida, y la representación procesal de la entidad «GRUPO OSBORNE, S.A.», como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de diciembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de mayo de 2014, mantiene la concesión de la marca nacional nº 3.099.287 «BELLOTAMANÍA» (denominativa), para proteger los servicios solicitados comprendidos en las clases 35 -«publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajo de oficina»- y 43 - «servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal»- del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por la entidad «GRUPO OSBORNE, S.A.» basada en la titularidad de su marca comunitaria prioritaria nº 4.753.471 «LAS BELLOTAS» (denominativa), registrada para proteger productos y servicios comprendidos en las clases 32 -«cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.»-, 33 -«bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas).» y 43 - «servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.»-

La sentencia desestima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición relativa de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar la existencia de suficientes diferencias de conjunto entre los signos enfrentados (denominativas, fonéticas y conceptuales), no advirtiendo riesgo de confusión o asociación entre las marcas en conflicto, pese a la existencia de coincidencia aplicativa parcial entre ellas.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] Teniendo en cuenta esta doctrina, en el presente caso se comparten las apreciaciones que hace la resolución administrativa impugnada ya que en una comparación de conjunto de las marcas oponentes se aprecian suficientes diferencias denominativas, conceptuales y fonéticas como para evitar la posibilidad de confusión en el consumidor medio . En efecto, en cuanto a los elementos denominativos de los signos enfrentados entre las marcas enfrentadas "BELLOTAMANIA" (marca impugnada) y "LAS BELLOTAS" (marca prioritaria), existe suficientes diferencias denominativaspues salvo que ambas contienen el vocablo BELLOTA, su denominación en conjunto es bien diferente , aparte de tratarse éste de un término genérico, no susceptible de apropiación. Y los mismo cabe decir desde el punto de vista fonético que ya que ambos signos ofrecen sonidos diferentes . Desde un punto de vista conceptual la evocación de un producto natural como son las bellotas, transmite unas ideas muy genéricas, lo que impide considerarlo como un factor de confusión.

En definitiva, se aprecian las suficientes diferencias denominativas, fonéticas y conceptuales como para considera que no hay riesgo de confusión y asociación entre las marcas en conflicto.

Lo anterior hace innecesario el examen de los campos aplicativos. Ciertamente se aprecia en parte identidad entre los productos y servicios pues la nueva marca se solicita para la clase 43 "servicios de restauración, hospedaje temporal, y la marca prioritaria para las clases 32, 33 y para la 43 "servicios de restauración, hospedaje temporal". Ahora bien , ya hemos dicho que debe concurrir, para apreciar la prohibición de registro, no sólo la semejanza de los productos o servicios sino también y conjuntamente la semejanza denominativa, fonética, conceptual o gráfica, lo que no es el caso, por lo que apreciadas suficientes diferencias denominativas, fonéticas y conceptuales, la identidad o similitud en los campos aplicativos resulta irrelevante.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado consta de un único motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , del artículo 8.1.b) del Reglamento CE 207/2009, de Marca Comunitaria, así como de los principios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y comunitaria en cuanto a lo que deba entenderse por semejanza entre los signos, denunciándose igualmente una valoración irracional y arbitraria de la prueba.

Alega la recurrente que la valoración arbitraria e irracional de la prueba se produce ya que una valoración adecuada de la misma hubiera debido llevar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca y, por tanto, a apreciar la incompatibilidad de las marcas. En concreto, denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha establecido las siguientes reglas generales para la comparación de los signos en liza: la que establece la prevalencia del elemento dominante - que, a su juicio, en los signos en conflicto está constituido por el elemento «Bellota», común a los signos enfrentados, habida cuenta que considera «Manía» como un término comercial para designar el agrado o pasión por cualquier producto -; la que establece la distintividad de las denominaciones que no guardan relación con los productos o servicios que distinguen, afirmando la recurrente que cuando la sentencia afirma que «bellota» es «un término genérico, no susceptible de apropiación», ello comporta una vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que los nombres comunes son registrables como marcas siempre que no se trate de designar los productos a que el nombre común se refiere, lo cual defiende que sucede en el caso examinado en el que las marcas enfrentadas coinciden en designar servicios de restauración y hospedaje temporal, para los que el término «bellota» es muy distintivo; la doctrina jurisprudencial relativa al llamado principio de interdependencia, que establece que un bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa, pues alega la recurrente que las marcas enfrentadas tienen la misma connotación de afición por las bellotas por lo que, al concurrir en el mismo sector de la actividad, el consumidor pensará que están relacionadas; y finalmente, la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo de asociación, que considera que no ha sido valorado por la sala de instancia.

En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos ya expuestos en el cuerpo de esta resolución. En esencia, la parte recurrente reproduce nuevamente de forma resumida las infracciones que fueron alegadas en el único motivo del escrito de interposición, afirmando asimismo la existencia de interés casacional en el caso examinado, pues insiste, por una parte, en que la sentencia de instancia declara la compatibilidad de las marcas concernidas en base a consideraciones que son contrarias a la jurisprudencia aplicable y, por otra parte, en que el presente caso plantea una serie de cuestiones que afectan a conceptos generales (como el elemento dominante, el carácter de nombres genéricos, la concurrencia aplicativa y el riesgo de asociación) susceptibles de proyectarse en otros casos. Finalmente, invoca la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como algunos supuestos más recientes examinados por esta sala en materia de marcas en los que, mediante sentencia, y a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de dichos supuestos, no se apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes. La frase acerca de la inapropiabilidad del término genérico «bellota» (no muy afortunada, porque las denominaciones constitutivas de marcas pueden ser de fantasía pero también comunes, siempre que estas últimas no hagan referencia a los productos o servicios distinguidos) no constituye, con toda obviedad, la razón de decidir de la sentencia, sino una mera observación de la sala de instancia introducida a mayor abundamiento, pues la auténtica razón de decidir es la falta de apreciación de parecido o semejanza entre los signos en pugna, ya que el tribunal razonó tanto previa como posteriormente a aquella observación que apreciaba suficientes diferencias denominativas, fonéticas y conceptuales entre los signos enfrentados como para considerar que no hay riesgo de confusión y asociación entre las marcas en conflicto, lo que demuestra que el recurso no se desestima por un problema de inapropiabilidad, sino por una cuestión de no semejanza.

Por lo demás, respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a lo ya dicho, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

Y respecto de los supuestos más recientes invocados en los que esta sala no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida ( SSTS de 30 de abril de 2015 y de 30 de octubre de 2014 , RRCC 4054/2013 y 1875/2013 ) lo cierto es que no resultan en absoluto equiparables al caso que ahora se nos plantea, dado que en los mencionados supuestos no estaba únicamente en juego la discrepancia de la parte frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas, como ocurre en el caso que ahora examinamos.

QUINTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2226/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «GRUPO OSBORNE, S.A.» contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 190/2015 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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