ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12649A
Número de Recurso809/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de Doña Verónica se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 62/15 , en materia de urbanismo.

Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Brunete, representado y defendido por letrada de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento, por mezclar en un mismo motivo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no contener una crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, siendo la mayor parte del escrito de interposición una mera reproducción de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de demanda y conclusiones. - artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA -.

Este trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas en sus respectivos escritos de 12 y 13 de julio de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica contra la desestimación por silencio de su solicitud de 23 de septiembre de 2014 presentada ante el Ayuntamiento de Brunete en la que instaba la inclusión de su parcela NUM000 polígono NUM001 en la unidad de actuación correspondiente como terreno apto para la edificación de acuerdo con los metros según registro o subsidiariamente según catastro o alternativamente se la condene a compensar con parcelas de las mismas características, a poder ser en la misma zona, con la misma o similar superficie y la misma edificabilidad que dicha parcela o alternativamente se la condene a indemnizar en razón del precio de mercado de parcelas limítrofes.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo encabezado simultáneamente por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para las partes, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " y en su desarrollo reproduce literalmente el fundamente de derecho -"fondo del asunto"- de la demanda y los apartados sexto, séptimo y octavo de su escrito de conclusiones, -que a su vez reproducía textualmente el citado fundamento de la demanda-.

En primer lugar, no cabe articular en un mismo motivo dos tipos de infracciones que tienen su encaje en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

En segundo lugar, este motivo, y por ende el recurso de casación, carece de fundamento por no contener una crítica razonada de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida al ser una mera reproducción, párrafo tras párrafo, literal de parte de la demanda y del escrito de conclusiones.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia. Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque el único motivo del recurso de casación reproduce literalmente el fundamento de derecho de la demanda y varios apartados del escrito de conclusiones -que, por cierto, ya lo fueron en el escrito de preparación del recurso de casación-.

A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito de 12 de julio de 2016 al contestar el trámite de audiencia en las que manifiesta que la sentencia adolece de absoluta incongruencia omisiva " ante las alegaciones realizadas de los motivos de la demanda y las conclusiones, y al no haber recibido cumplida respuesta ", de modo que, parece, que su motivo estaría formulado al amparo de art. 88.1.c) LJ , pero, sin embargo a renglón seguido reconoce que " es verdad que repetimos argumentos" y manifiesta que "el motivo de casación enunciado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJ , es el motivo que debe ser acogido al menos en cuanto a su admisión a trámite". Se confirma así que la parte recurrente articula en un mismo motivo dos tipos de infracciones que tienen su encaje en dos apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que presentan distinta naturaleza y significación y por ende resultan incompatibles, siendo carga suya la de individualizar los motivos de casación, lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Verónica , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 62/15 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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