ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2252A
Número de Recurso157/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Cerro del Murmullo, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil Be Live Hotels, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida. La procurador D.ª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Cerro del Murmullo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. Por escrito de 15 de junio de 2015 de la parte recurrente se aportan diversos documentos. Por escrito de 30 de junio de 2015 la parte recurrida se opone a la admisión de los anteriores documentos.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017 de la representación de la parte recurrida, se aporta un nuevo documento. Por escrito de 8 de febrero de 2017 la parte recurrida alega que los documentos son extemporáneos, y no tienen que ver con el debate.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad por contrato de explotación de inmuebles. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, en el primero se hace una serie de alegaciones sobre la prueba de los hechos de la sentencia, y donde razona que no se justifica que se haya dado ese consentimiento tácito a la reducción del 25% de la retribución. Alega que se han dictado tres sentencias de juzgados y audiencias en sentido contrario del aquí establecido; cita las sentencias n.º 227/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, ordinario 1351/2012, la n.º 176/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid ordinario 988/2012, y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el recurso de apelación 210/2014 , entre las mismas partes. En el segundo se alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito, que ha de resultar de hechos inequívocos, con cita de las SSTS 2 de octubre de 1998 6 de marzo de 2013 y otras, y vuelve a citar las sentencias de audiencias ya mencionadas en el motivo primero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3) por cuanto se exige, por jurisprudencia de esta Sala, para justificar este elemento de interés casacional, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alega por la recurrente, en su escrito de interposición del recurso, una única sentencia, en sentido contrario a la sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Por inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque el recurso plantea que no se cumplen los requisitos para entender que ha habido un consentimiento tácito, por el silencio de la parte, lo que se contradice con la conclusión de la sentencia recurrida, que en base a la valoración de la prueba, tiene por consentida la rebaja, por haberse guardado silencio desde junio de 2007 hasta 2011, siendo en julio de 2012 cuando se interpuso la presente demanda, ya que si bien no se acredita la notificación a la ahora recurrente, sí dice la sentencia que existen indicios de que esa parte tuvo conocimiento por la «[...] comunicación a la demandada de fecha 5 de junio de 2009 realizada por D. Alejandro Presidente de la comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 ", dando cuenta de que había traslado a todos los propietarios que habían cedido la explotación de su apartamentos a la mercantil Be Live Hotels, S.L., [...]» y porque no era posible que no se diera cuenta de la reducción dado que la actividad de la recurrente es la compra de inmuebles para obtener rentabilidad, y dicha reducción se aplicó a 30 mensualidades, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna reclamación escrita o verbal, de manera que no se observa oposición a la jurisprudencia de la Sala que cita en su recurso, si se respetan los hechos acreditados, cuya modificación solo sería posible revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Habiéndose presentado por la parte recurrente escritos y documentos extemporáneos, en concreto los escritos presentados en fechas 15 de junio de 2015, y 30 de enero de 2017 y documentos adjuntos, estos escritos y sus documentos deben ser devueltos a la parte que los ha presentado, en base al art. 272 LEC , y en este sentido debe recordarse que esta Sala no admite la presentación de escritos y documentos fuera de los momentos en que la ley lo prevé, y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala recientemente en STS n.º 301/2016 de 5 de mayo de 2016 , donde dice:

[...] Durante la tramitación, la recurrente ha seguido presentando escritos y realizando alegaciones. También esta conducta es improcedente.

No procede tomar en consideración tales escritos. Los recursos extraordinarios de los que conoce esta sala tienen una tramitación que se limita, en lo que aquí interesa, al escrito de interposición del recurso y a la oposición que pueda formular la parte recurrida. No es admisible que las partes sigan presentando escritos una vez precluído el trámite de alegaciones que se concede a cada parte, pretendiendo añadir argumentos a lo expuesto en dicho trámite de alegaciones. Una vez formulado el recurso (o la oposición al mismo) la parte no puede ampliar sus alegaciones, porque ha precluído la oportunidad de hacerlo.

6.- Menos aún pueden aportarse nuevas pruebas, puesto que la sentencia que resuelve los recursos extraordinarios no puede basarse en hechos posteriores a los que sirvieron de base a la sentencia recurrida. La naturaleza y finalidad de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación de que conoce esta sala, que es controlar la existencia de determinadas infracciones legales de naturaleza procesal o sustantiva, siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad de los recursos y las infracciones denunciadas tengan cabida en el cauce procesal de uno u otro recurso, es incompatible con la reelaboración de la base fáctica de la que parte la sentencia recurrida.

Como declaró esta sala en su sentencia 408/2000, de 19 de abril , "si ya la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación es tan notoria que huelga la cita de cualquier sentencia al respecto, aún más notorio es que el recurso de casación no puede fundarse sobre hechos diferentes de los que hayan sido objeto de debate".

.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inversiones Cerro del Murmullo, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 768/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Devolver a la parte recurrente los escritos presentados en fechas 15 de junio de 2015, y 30 de enero de 2017, y sus documentos adjuntos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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