ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2248A
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1401/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2015, la procuradora D.ª Ana Leal Labrador se personaba en nombre y representación de D. Pelayo , como recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017, se hace constar que concedido el plazo en relación con las posibles causas de inadmisión, no se ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal por el demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, en el que se ejercita acción para recuperar la posesión de un local.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC vía correcta, se desarrolla en un motivo único.

El recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida y por no aplicación de los arts. 431, 441 y 446, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 18 de enero de 1975 , 2 de abril de 1971 , 12 de diciembre de 1966 , y 2 de noviembre de 2004 , en cuanto a los caracteres que reviste la figura del "servidor de la posesión".

El recurrente alega que la actividad que desarrollaba en el local era la de empresario, dueño y titular real de la explotación de la expendeduría de tabaco, actuaba en beneficio propio y por su cuenta, por lo que no puede ser considerado como un servidor de la posesión, pues posee en nombre propio, hacía suyos los beneficios o pérdidas del negocio a cambio de una cantidad mensual que ingresaba o abonaba a la demandada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción del art. 222.4 LEC en cuanto al efecto positivo y prejudicial de la cosa juzgada y infracción del art. 271.2 LEC . En el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC , por haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , por la valoración de la prueba realizada en segunda instancia que es manifiestamente arbitraria ilógica y no supera el test de razonabilidad constitucionalmente exigible.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3º LEC y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, pues el criterio aplicable par la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La cuestión que plantea el recurrente en el recurso, sobre la figura del servidor de la posesión, se fundamenta en unas premisas fácticas que la Audiencia no reconoce, en concreto, el recurrente mantiene que su posesión lo ha sido en nombre y beneficio propio desde hace muchos años, por ello, no se puede aplicar en el presente caso la figura del servidor de la posesión y sin embargo, la Audiencia concluye que el demandante no ha probado ser algo más o algo distinto del mero servidor de la posesión, pues al menos desde abril de 2005, el demandante figuraba como trabajador por cuanta de D.ª Petra , con el concepto de categoría de Jefe.

En definitiva, el interés casacional que se alega resulta inexistente, por cuanto, si atendemos a las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada, y no puede convertirse el recurso en una tercera instancia en la que la Sala revise la valoración de los hechos pues la casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pelayo , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1401/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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