ATS, 22 de Marzo de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:2241A |
Número de Recurso | 808/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Guadalupe presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 y auto aclaratorio de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 422/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 430/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Redondela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Cofares Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, presentó el día 12 de marzo de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Belén San Román López, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , presentó el día 23 de abril de 2015 escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.
Por Providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrida presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos con condena en costas. La parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 23 de febrero de 2017, suplicando la admisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC . Y la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero si procede la admisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.
El recurso de casación se funda en un único motivo, que se numera como quinto, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que no llevan más de 5 años desde su vigencia, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que las interpreta, denunciando la vulneración de los artículos 183 y 188 LEC ; artículos 9 , 238.1 , 240.1 y 241 LOPJ ; 227 LEC , y demás preceptos que se citan.
El recurrente solicita que se fije doctrina legal sobre la competencia exclusiva y excluyente de los secretarios en las solicitudes de nuevos señalamientos y la suspensión de vistas.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 481.1 LEC ).
El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
No puede admitirse la queja vertida por el recurrente en su escrito de alegaciones en lo que a la falta de concreción y precisión de la providencia en la que se ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, ya que en la misma se decía con claridad que la causa de inadmisión guardaba relación con la falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, no haciendo referencia alguna al incumplimiento de la totalidad de los requisitos procedimentales ni a que el recurso careciera de manifiesto contenido tal y como se afirma en el escrito de alegaciones, sin que la motivación sea un requisito exigido por la ley en este caso.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 y auto aclaratorio de fecha 21 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta ).
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.