ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2219A
Número de Recurso1739/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sanchís Fuertes S.L. se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 260/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil Sanchís Fuster S.L, se presentó escrito con fecha de 3 de junio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la mercantil Fejulujo, S.L, se presentó escrito con fecha de 23 de junio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual y de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda, al parecer en un único motivo, desglosado en cuatro apartados numerados (y enunciados respectivamente como: "Resolución recurrible", "Cita de la Doctrina jurisprudencial", "Doctrina que emana de las sentencias dictadas", y "Vulneración de la doctrina jurisprudencial por la resolución recurrida"), por infracción del art. 1204 y 1205 CC , por considerar que de los "hechos acreditados y no controvertidos" se demostrarían tres secuencias de hechos (consistentes en: la firma del contrato de compraventa de 18 de agosto de 2005, con dos anexos posteriores de modificaciones; la novación extintiva objetiva y subjetiva de la compraventa por un nuevo contrato de arrendamiento de local comercial; y una segunda novación extintiva objetiva y subjetiva, instaurando definitivamente contrato de compraventa de local comercial), por lo que procedería declarar resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial y novado por contrato de compraventa, del mismo local, conforme al clausulado del contrato y sus anexos firmados entre las partes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que de los "hechos acreditados y no controvertidos" se demostrarían tres secuencias de hechos (consistentes en: la firma del contrato de compraventa de 18 de agosto de 2005, con dos anexos posteriores de modificaciones; la novación extintiva objetiva y subjetiva de la compraventa por un nuevo contrato de arrendamiento de local comercial; y una segunda novación extintiva objetiva y subjetiva, instaurando definitivamente contrato de compraventa de local comercial), por lo que procedería declarar resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial y novado por contrato de compraventa, conforme al clausulado del contrato y sus anexos firmados entre las partes.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que no resulta posible apreciar la "novación extintiva" del arrendamiento sustituido por un contrato con precio aplazado, pues de la propia dinámica temporal acreditada no resulta posible que un contrato posterior (contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 4 de marzo de 2010) se modifique por un contrato anterior en el tiempo (contrato de compraventa de fecha de 18 de agosto de 2005), y sin que resulte posible, por otra parte, identificar a una persona jurídica con un antiguo administrador de ésta (Sr. Leovigildo ).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sanchís Fuertes S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 405/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 260/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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