SJMer nº 1 78/2013, 13 de Mayo de 2013, de Pamplona

PonenteESTHER FERNANDEZ ARJONILLA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
ECLIES:JMNA:2013:707
Número de Recurso55/2012

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Sección: A1 Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº Procedimiento: 0000055/2012 (Indicar TODOS los datos al contestar)

M0037

art.86 ter 1 LOPJ

Resolución: Sentencia 000078/2013

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA SA

PAVIMENTOS DE TUDELA SL

Procurador:

JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ

CARLOS HERMIDA SANTOS

SENTENCIA

En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo de 2013.

Vistos por D. ESTHER FERNÁNDEZ ARJONILLA, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000055/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA SA representado por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D./Dña. JOSE ANGEL GARCIA ZAPATA DOMENECH contra PAVIMENTOS DE TUDELA, SL representado por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Letrado D./Dña. JUAN CAUSULA OLIVER sobre materia de Patentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que solicitaba la nulidad de todas las reivindicaciones de la patente ES 2.331.169 así como de la ES 2.342.759, subsidiariamente solicita que se declare que los productos que comercializa con TX Active no infringen dichas patentes, en su defecto que se le permita continuar comercializando con los productos TX Active conforme al art. 54 LP, y que los requerimientos , correos y demás comunicaciones que constan en el hecho décimo de la demanda son contrarios a la buena fé conforme al art. 4 LCD , y las manifestaciones del hecho segundo de la demanda son actos de engaño del art. 5 LCD , solicitando la condena de la demandada a pasar por dichas declaraciones y de abstenerse de futuras comunicaciones, cartas, etc, así como se rectifique la información dada a terceros sobre la comercialización del TX Active realizada por su empresa, y publicación íntegra de la sentencia que estime sus pretensiones, así como la condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que los previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 14 de noviembre de 2012 . Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte actora se propusieron las pruebas que consta en su minuta . Por la parte demandada se propusieron las respectivas que constan en su minuta. Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas tal y como consta en el soporte audiovisual de la Audiencia Previa. A continuación se señaló el día 25 de septiembre de 2013 para la celebración del juicio, siendo modificado posteriormente la fecha y celebrándose el 24 de abril de 2013 la primera parte, y el 10 de mayo de 2013 la segunda parte pendiente.

CUARTO

El mencionado día comparecieron las partes. Practicadas a continuación las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª, las partes formularon sus conclusiones en los términos que consta en el acta.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante reclama en el presente procedimiento la nulidad de todas las reivindicaciones de la patente ES 2.331.169 así como de la ES 2.342.759, subsidiariamente solicita que se declare que los productos que comercializa con TX Active no infringen dichas patentes, en su defecto que se le permita continuar comercializando con los productos TX Active conforme al art. 54 LP, y que los requerimientos , correos y demás comunicaciones que constan en el hecho décimo de la demanda son contrarios a la buena fé conforme al art. 4 LCD , y las manifestaciones del hecho segundo de la demanda son actos de engaño del art. 5 LCD , solicitando la condena de la demandada a pasar por dichas declaraciones y de abstenerse de futuras comunicaciones, cartas, etc, así como se rectifique la información dada a terceros sobre la comercialización del TX Active realizada por su empresa, y publicación íntegra de la sentencia que estime sus pretensiones.

La demandada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandada ad causam al carecer de interés legítimo por no ser titular de derecho alguno registrado a su nombre, afirmando en base a las argumentaciones contenidas en su demanda y documental aportada que las patentes impugnadas están válidamente constituidas por reunir todos los requisitos de inventiva y novedad exigidos, negando que el uso de TX Active como plantea la demandante deba ser objeto de protección específica dado el contenido de sus patentes, negando competencia desleal ni mala fe en los requerimientos efectuados cuya finalidad era la defensa de las patentes y derechos de los que era titular.

SEGUNDO

La normativa en esta materia se encuentra en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad, en su art. 4.1 indica con carácter general " Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica. ", relacionada con el art. 6 que determina " Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior ".

El art. 112.1ª) LP fija como causas de nulidad, entre otras " Se declarará la nulidad de la patente: a.Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de lapresente Ley ."

En cuanto a la legitimación activa para reclamar, dado que además la demandada alegó falta de legitimación activa ad causam , el art. 113 LP la fija " Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados, así como la Administración pública. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, letra d), del artículo anterior solo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.

  1. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.".

Respecto a esta cuestión la jurisprudencia ha interpretado el concepto de "quienes se consideren perjudicados" en un sentido flexible y así la AP Madrid, sec. 28ª, S 13-7-2006, nº 109/2006 , que recoge la jurisprudencia del Supremo en esta materia dice " No comparte la Sala la argumentación de la sentencia apelada.

Declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 208/2005 (Sección 15 ª), de 6 mayo, con cita de varias Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: "Con base en lo dispuesto en el artículo 113 LP , al igual que sucedía en el artículo115 del viejo Estatuto de la Propiedad Industrial , se viene reconociendo legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de patentes «a quienes se consideren perjudicados» ( STS de 9de junio de 1988 y de 30 de enero de 1990 , concepto que, como sostiene la Jurisprudencia, «no tiene porque coincidir necesariamente con la titularidad vigente de una patente anterior» ( STS de 14 de febrero de 1983 )), sino que se extiende a todas aquellas personas que se estimen perjudicadas «sin que sean precisa la prueba de un perjuicio real y efectivo, por ser suficiente con la existencia de un daño o menoscabo presente o futuramente previsible, en el orden normal de las circunstancias o de las cosas» ( STS de 13 de noviembre de 1976 )). Ello, no obstante, no equivale a entender que exista una legitimación universal a modo de acción popular para el ejercicio de dicha acción, aunque sí encierra la cuestión dentro de unos contornos verdaderamente anchos, pues, se ha autorizado para ello al usuario extra registral ( SSTS de 29 de junio y de 14 de octubre de 1987 ) , a quien, simplemente, ejerce una industria en el sector de la patente atacada que pueda fabricar objetos como los que se reivindiquen en la misma, o, incluso, bajo el imperio del EPI, a la propia Administración pública ( SSTS de 6 de junio de 1968 o 7 de noviembre de 1970 ))."

Asimismo, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de junio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR