STSJ Canarias 416/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:2817
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: ANT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000054/2013

NIG: 3501633320130000090

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000416/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Enrique JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000054/2013, interpuesto por D. /Dña. Enrique, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por el Abogado D. JUAN DAVID GARCIA PAZOS, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa, respectivamente, el Letrado del Servicio Juridico de la C.A.C., el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO, y la Letrada Asesora del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, Dª Inés Charlén Cabrera, versando sobre Urbanismo y Ordenación el Territorio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012, de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del PGO. de Las Palmas de Gran Canaria, al TR. LOTENC, Decreto Legislativo 1/2000, y a las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad parcial del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Por las partes codemandadas se solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en Indeterminada

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la COTMAC de fecha 29 de octubre de 2012, de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del PGO. de Las Palmas de Gran Canaria, al TR. LOTENC, Decreto Legislativo 1/2000, y a las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.

SEGUNDO

Tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que " la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional, determinante del denominado ius variandi, de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Tal libertad de criterio no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( art. 71-2 de la LRJCA )".

"Por ello, se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra las manifestaciones de ejercicio del tal potestad administrativa, tiene que sustentarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídicas; o con desviación de poder; o en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones, exigencias todas ellas condensadas en el articulo 3, en relación con el 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículos coincidentes con los arts. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio".

( S. TS de 8 de marzo de 2016, rec. casación nº 3211/2014, con cita de las SS. TS de 28 de diciembre de 2005, rec. casación nº 6207/2002, de 14 de febrero de 2007, rec. casación nº 5245/2003, de 9 de marzo de 2011, rec. casación nº 3037/2008).

Asimismo tiene declarado reiterada jurisprudencia en la materia, que en la actividad discrecional, puede haber varias opciones o varias soluciones todas ellas aceptables y ajustadas a Derecho, y, asimismo, que, aun tratándose de una decisión discrecional, siempre estaría sujeta a revisión jurisdiccional, por los cauces y los aspectos en que opera el control de esta clase de actividad administrativa (control de los elementos reglados, interdicción de la arbitrariedad,...), pero aun así resulta claro que existe un núcleo ultimo de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa, por una decisión judicial, o por el criterio del recurrente ( SS. TS de 15 de octubre de 2010, rec. casación nº 3992/2006, de 21 de abril de 2016, rec. casación nº 4099/2014, reiterando la doctrina de muchas otras).

TERCERO

Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración que el art. 56 de la LJCA, establece que en el escrito de demanda se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

El mencionado precepto legal impone al recurrente una serie de cargas procesales respecto del escrito de demanda, y esta exigencia impuesta por el citado precepto legal, surge, con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en atención a la naturaleza de la demanda como escrito rector del proceso, que ha de expresar con claridad y precisión lo que se pretende, por qué, y en qué razones se basa, pues sólo así se evitarán situaciones de confusión, que deriven en indefensión para las otras partes intervinientes en el proceso, y sólo así se permitirá, en fin, al Tribunal disponer de todos los elementos precisos para cumplir su función jurisdiccional, como viene recordando el Alto Tribunal, entre otras muchas, en la ...

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