STSJ Cataluña 40/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2017:418
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 431/2014

Partes: LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 40

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 431/2014, interpuesto por la mercantil LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCESDEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 10-10-13, que desestima las reclamaciones Económico-Administrativas núms. 810/2013 y 811/2013. Interpuestas contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11-1-2017. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, asistida de Abogado, se ha interpuesto contencioso administrativo contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 10 de octubre de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 810/2013 y 811/2013 interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento LEROY MERLIN sito en Sant quirze del Vallès, correspondiente al ejercicio 2012, e importe de 15.450,29 €.

SEGUNDO

En el recurso presentado LEROY MERLIN aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Considera que el tributo es inconstitucional pues vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 CE EDL 1978/3879, y que tiene naturaleza extrafiscal. En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector. Que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello no es así.

  2. En segundo lugar afirma que el tributo vulnera el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA por ser contrario al artículo 6.3 LOFCA al gravar el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre actividades económicas.

  3. Que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

  4. A partir de todo lo anterior, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  5. Asimismo considera que el IGEC es una ayuda estatal ilícita a determinados comercios, prohibida por el artículo 107 TFUE, pues su recaudación se destina a beneficiar a los pequeños y medianos comercios urbanos sin ningún tipo de justificación, y además vulnera el principio de libertad de establecimiento del artículo

    49 TFUE al restringir en Cataluña la libertad de establecimiento de grandes establecimientos comerciales. Por todo ello solicita el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria.

  6. Defiende la no sujeción al impuesto del establecimiento, afirmando que su superficie no le confiere una determinada capacidad económica, que no provoca externalidades negativas, ni supone por sí mismo la construcción de accesos y viales o su mantenimiento, ni lleva a la saturación periódica de la circulación rodada.

  7. Considera exenta la superficie del establecimiento dedicada a jardinería, venta de materiales para la construcción, y maquinaria y suministros industriales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del IGEC .

    Frente a ello, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, entiende conforme a derecho la Sentencia apelada y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Considera la parte recurrente que el tributo es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE . En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector, que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello en realidad no siempre es así. Afirma asimismo que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que: "TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto a cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes superficies comerciales individuales, que venden determinados productos, al por menor o al detalle, si bien configurando su actividad de un modo tal que se...

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