STSJ Cataluña 21/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:350
Número de Recurso220/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 220/2016 (A)

Dimanante del recurso ordinario nº 606/08-1A del JCA 12 Barcelona

Partes apelantes: Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, "ANROMA 74, SL" y "ROMAFRAN, SL" y "ROZAS CENTER, SA"

Parte apelada: D. Balbino

SENTENCIA Nº 21

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, los recursos de apelación seguidos ante la misma con el número de referencia, promovidos, en su calidad de partes apelantes, a instancia del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, de "ANROMA 74, SL" y "ROMAFRAN, SL" y de "ROZAS CENTER, SA", respectivamente representadas por las procuradoras de los tribunales Sras. Sáez Pérez, Durban Piera y Vila Ripoll, contra D. Balbino, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. de Manuel Tomás, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2.015, declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires que declaran legalizables las edificaciones cuyas licencias fueron declaradas nulas en virtud de sentencia firme recaída en el procedimiento, ordenando al Ayuntamiento que proceda a su demolición en determinado plazo, con las advertencias de rigor.

SEGUNDO

Interpuestos contra tal resolución tres recursos de apelación por las partes más arriba indicadas, admitidos y formulada oposición a todos ellos por la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 18 de enero de 2.017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 177 de los de Barcelona de 14 de mayo de 2.010, anuló y dejo sin efecto, por inexistencia de instrumentos de gestión urbanística válidamente aprobados, las licencias de edificación concedidas por el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires objeto de este proceso, siendo tal sentencia luego confirmada en apelación por la de esta Sala y Sección número 428, de 28 de mayo de 2.013 .

En auto del Juzgado de 7 de enero de 2.014 requirió personalmente al Sr. Alcalde para que dispusiese la ejecución de la indicada sentencia firme, ordenando la instrucción en plazo de los expedientes de protección de la legalidad urbanística necesarios y actuando en consecuencia dentro de ellos. Tal auto fue también confirmado por la sentencia de esta Sala y Sección número 322, de 28 de mayo de 2.014, con cita de amplia jurisprudencia.

Así, como ya se dijo en esta última sentencia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de abril de 2.009 (Sala Tercera Sección 5ª, recurso 4089/2007 ), señala que en dos preceptos de la vigente ley jurisdiccional se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"; y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal -al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la administración demandada para el cumplimiento de las sentencias-, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende.

Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 de la anterior ley jurisdiccional de 1956, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita ---con evidente amplitud--- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .

En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva, no de sus razonamientos), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; para ello se articulan un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, disponiendo en tal sentido la ley que tales amplias medidas vienen determinadas por "lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" .

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permiten deducir, con absoluta claridad, que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el tribunal y la administración han de llevar a cabo una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente; y, de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será además preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, y que surge como consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

SEGUNDO

La clandestinidad e ilegalidad de las obras ejecutadas sin licencia, bien por no haberse solicitado bien porque, concedida, resulta luego anulada por esta jurisdicción, determina que el derribo de las obras ejecutadas deba llevarse a efecto, incluso aunque en la parte dispositiva de la sentencia no se contuviese un pronunciamiento expreso en tal sentido, e incluso aunque la parte actora recurrente no lo hubiese solicitado específicamente en su demanda. Así lo expresa con toda claridad la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.009, en los siguientes términos:

"Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que -efectivamente- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia.

Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como -con corrección- ha decidido la sala de instancia; esto es, a tal declaración - jurídica- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las sentencias de 7 de febrero de 2.000 y 15 de octubre de 2.001, en las que este Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la sala, señaló que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística".

En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito jurídico el título que la licencia implicaba y, por otra parte, eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.

Pero, establecida esta regla general, de forma inmediata hemos de realizar algunas matizaciones que conectan con el contenido exacto de la ejecución de la sentencia que, a su vez, dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 de la vigente LRJCA ; así debemos distinguir dos tipos diferentes de sentencias:

  1. La sentencia estimatoria que exclusivamente estima o acoge una pretensión anulatoria. En el apartado a) del artículo 71.1 se contempla el pronunciamiento necesario de este tipo de sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo, al señalarse que "declarará no ser conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada". Son dos, pues, las declaraciones, judiciales o administrativas, que pueden producirse como consecuencia de la genérica declaración de disconformidad con el ámbito jurídico: de una parte, el artículo 71.1.a) contempla lo que sería una estricta actuación de carácter jurídico consistente en anular "total o parcialmente la disposición o el acto administrativo recurrido"; esto es, la existencia de una anterior actuación jurídica concretada en una norma reglamentaria o en un simple acto administrativo (en este caso, el acuerdo de concesión de la licencia de obras),...

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