STSJ Cataluña 477/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2016:12095
Número de Recurso168/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 168/2014

Dimanante del procedimiento abreviado nº 95/2014 del JCA 6 de Barcelona

Parte apelante: Sagrario

Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona

SENTENCIA nº 477/2016

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diceciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia 168/2014, promovido por Sagrario, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2014, archivando el procedimiento por no justificarse el pago de la tasa judicial, así como por no acreditarse la representación del recurrente, y por no aportarse copia del acto recurrido y juego de copias del escrito iniciador del recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, admitido y remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló la votación y fallo para el día 13 de mayo de 2016. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incide la apelante, en su recurso de apelación, exclusivamente en la cuestión atinente al indebido archivo de los autos en la instancia por falta de acreditación, en el plazo al efecto concedido, del abono de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional. Al respecto de la cual tenemos declarado, entre otras en nuestra sentencia de 19 de junio de 2015 (rec. 138/13 ) que:

PRIMERO

El segundo inciso del artículo 8.2 de Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con las modificaciones del Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de febrero de 2013 dispone que en el caso de que no se acompañase el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente "continuación o finalización del procedimiento, según proceda".

En aplicación del artículo 9.2 de la precitada ley, en el caso que se enjuicia resulta aplicable la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, cuyo artículo 12.2, en similares términos, dispone que en caso de que al escrito procesal no se acompañase el modelo 696 con el ingreso debidamente validado o, en su caso, el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia tras el citado requerimiento dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente "continuación o finalización del procedimiento, según proceda".

Siendo ello así, la Secretaría Judicial debe comprobar que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante de pago del mismo a los fines que se subsane tal omisión. Ello sin perjuicio de la actuación a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo 12, a cuyo tenor, una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial, los datos principales relativos a cada autoliquidación modelo 696 presentada.

Tal relación debe entenderse en el marco inexcusable que en aplicación del artículo 9 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto a la gestión de la tasa, competencia de carácter estrictamente tributario y que se desarrolla, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las consultas vinculantes o no, y desde los procedimientos tributarios pertinentes.

No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.

SEGUNDO

En el indicado ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de "según proceda". Cuando una vertiente es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.

Cuestión que ha sido tratada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 20/2012, donde recuerda que la supresión de las tasas judiciales "preconstitucionales" se produjo por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre; por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la citada sentencia del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción.

Parte el Tribunal Constitucional en su sentencia de que el legislador tiene una evidente libertad de configuración normativa para desarrollar la exigencia de las tasas, y para ello "debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales ( STC 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 6 a). Continúa la sentencia diciendo lo siguiente:

"La libertad de configuración del legislador alcanza igualmente a la vertiente del gasto público. Los servicios y prestaciones públicos corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias (...) Con ocasión de enjuiciar el régimen de justicia gratuita que había establecido la Ley...

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