STSJ Andalucía 97/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2017:78
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

----------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 27 de enero de 2017.

Vistos los autos 439/15, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano, y demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma, siendo codemandado Don Cornelio, representado por el Procurador Sr. Candil del Olmo.

Fue fijada la cuantía en indeterminada.

La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

El codemandado interesó la estimación del recurso.

Tercero

Presentados escritos de conclusiones, fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto de esta resolución judicial analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de julio de 2014, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada que el Sr. Alejandro había formulado frente a la Resolución de 15 de mayo de 2014, de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba, por la que se declararon como indebidos los periodos de alta del mismo en la empresa Antonio Santa Cruz López, a saber, 8-11 a 15-11-2010 y 15-1-a 14-7-2013.

Segundo

Antes de entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas, hemos de referirnos a la postura procesal del Sr. Cornelio, que no es otra que la de codemandado y, en cuanto tal, sólo cabe que apoye los actos administrativos que se recurren, nunca, por el contrario, los argumentos de impugnación, u otros eventualmente, dirigidos a dejar sin efecto tales resoluciones, de tal manera que no cabe entrar en modo alguno a valorar sus escritos alegatorios.

Alega la parte actora que no hay prueba alguna de la existencia de fraude de ley o simulación en la relación laboral que mantuvo con la empresa, alcanzando la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo únicamente a los hechos y no a las deducciones, conclusiones, opiniones o juicios de valor; mientras que la prueba basada en las presunciones relacionada con la existencia del ánimo fraudulento carece de fundamento o enlace alguno con prueba que lo establezca. Destaca que acudió al ordenamiento laboral para acceder al mercado de trabajo utilizando los tipos de contratos que la Administración puso a su disposición, cotizando reglamentariamente, y solicitando en su momento gozar de los beneficios que la propia normativa de Seguridad Social le concedía, los cuales le fueron concedidos tras comprobarse el cumplimiento de los requisitos. E insiste en la toma en consideración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, propios del derecho sancionador (la acción típica consistiría en nuestro caso en defraudar), que se han visto vulnerados en nuestro caso al no actuar la Inspección por indicios sino por meras presunciones carentes de realidad.

Opone la defensa de la Administración que del informe y acta de infracción de la Inspección de Trabajo se desprende que no existió realmente una relación laboral entre el actor y la empresa Santa Cruz, tratándose de una relación sólo en apariencia formal con el objeto de conseguir prestaciones de Seguridad Social fraudulentamente mediante la ficción de esa relación laboral.

Tercero

El artículo 97.1 TRLGSS dispone que "Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley"; precepto éste que determina que "Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social.... a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral".

Ese artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto...

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