STSJ Andalucía 1314/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2016:15255
Número de Recurso394/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1314/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 394/2014, interpuesto por la FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION-SEVILLA, representada por el Procurador Sr. Ruiz Contreras, siendo partes demandadas la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y tras los trámites de rigor, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó el dictado de Sentencia "por la que estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto legal alguno la resolución de 14 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3 de abril de 2014, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de modificación num. 8 del PGOU, Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias: Modificación Puntual de tres artículos de las Normas Subsidiarias del suelo no urbanizable del municipio de Carmona (Sevilla), y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas (Expediente TIP/2013/000347) publicada en el BOJA de 21 de mayo de 2014 (número

96. Páginas 140 a 144), y anule y deje sin efecto legal alguno los artículos 2.4.3.1.6, 2.4.3.1.7 y 20 en su nueva redacción".

SEGUNDO

Las partes demandadas, en sus contestaciones a la demanda, solicitaron una Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia; señalándose día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de mayo de 2014 de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla (publicada en BOJA num. 96 de 21 de mayo de 2014) por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3 de abril de 2014, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de Modificación num. 8 del PGOU, Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias: Modificación Puntual de tres artículos de las Normas Subsidiarias del suelo no urbanizable del municipio de Carmona (Sevilla), y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas (Expediente TIP/2013/000347); siendo los artículos modificados: 1º) el artículo 2.4.3.1.6 del Anexo a las Normas Urbanísticas del documento de Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía referente a "Riberas de ríos y arroyos"; 2ª) el artículo

2.4.3.1.7 del mismo Anexo referente a "Protección de carreteras, vías pecuarias y caminos públicos"; y 3º) el artículo 20 de las Normas Urbanísticas para el Suelo No Urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento referente a las "Condiciones para la Autorización de Edificaciones destinadas a Actuaciones de Interés Público".

SEGUNDO

La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) Vulneración del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008. Alega que en el caso que nos ocupa estamos ante terrenos incluidos en el artículo 12.2 de dicha Ley por ser suelo no urbanizable de especial protección teniendo en cuenta que esté calificado así tanto por el PGOU de Carmona como por la normativa sectorial por varios valores (ecológicos, forestales, paisajísticos, ..) y por tratarse en muchos casos de zonas inundables o sensibles a la erosión, escapando la calificación o descalificación de Especial Protección al ius variandi del planificador por constituir un acto reglado ex artículo 8 de la misma Ley, lo que implica la obligación de declarar este suelo como protegido y tomar las medidas urbanísticas adecuadas para su protección; de modo que estamos ante un suelo protegido por la Ley del Suelo que está clasificado como de Especial Protección por sus valores ambientales, forestales, paisajísticos, de ocio y de protección de personas y bienes ante acontecimientos como inundaciones o erosión, y que por lo tanto ha de utilizarse de conformidad con su naturaleza, etc, pero no para la instalación en el mismo de infraestructuras permanentes (edificaciones) que merman la calidad del suelo e impactan negativamente sobre el espacio sin justificación suficiente. Afirma el PGOU de Carmona clasificó el suelo como No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística por sus indudables valores paisajísticos ligados tanto a elementos naturales -como los bosques de ribera- como a la actividad agrícola (a cuyo efecto se preveían la prohibición de construir a una distancia inferior a 100 metros del cauce en las riberas protegidas, o la exigencia de una superficie mínima de parcela para evitar una concentración alta de viviendas que impactara negativamente en los valores paisajísticos de zonas de especial interés como "Las Terrazas o Balcones" -ahora suprimida con la consecuente posibilidad de eliminar suelos de interés agrícola y urbanístico y modificar el paisaje en estas zonas-), los cuáles se verían afectados sin duda por la modificación adoptada, sin que en los diferentes informes y documentos del expediente se demuestre que dichas características no se encuentren presentes en la actualidad en los suelos protegidos por el PGOU ni se haya justificado por el Ayuntamiento por qué las actividades permitidas con la modificación pueden llevarse a cabo ahora en lo que era un suelo protegido y no en otras áreas que no poseen esta clasificación y que ya están específicamente reservadas para estas actividades en el PGOU. B) Falta de justificación de la Modificación. Afirma la parte actora que en su redacción anterior a la modificada el artículo 2.4.3.1.6 otorgaba una especial protección urbanística que iba más allá de la normativa sectorial no permitiendo construcciones a menos de 100 metros del cauce ni la destrucción por cualquier medio del paisaje natural existente en los bordes de los cauces públicos, los cuáles junto con la vegetación ribereña tienen importante valor para evitar la erosión de los terrenos y son importantes en la protección de inundaciones de áreas pobladas; y que el artículo 2.4.3.1.7 recoge las llamadas fajas de defensa y de influencia lo que otorga una especial protección a los caminos vecinales y vías pecuarias entre otras infraestructuras viarias, prohibiendo edificaciones en la fajas de defensa de manera que queda libre al menos los primeros quince metros desde el borde de un camino vecinal o vía pecuaria ofreciendo un plus de protección a estas vías dado su alto interés etnográfico, cultural, ambiental y de ocio, y admitiendo la construcción de viviendas en las zonas de influencia sólo si se cumplen una serie de requisitos en función de si estamos ante una explotación agropecuaria o forestal y las característica de la finca en cuestión; mientras que por el contrario en la modificación se introducen usos contrarios a los valores de esta zona, incompatibles con ellos, y que no se protegen con la mera aplicación de la normativa sectorial correspondiente que el legislador de las NNSS entendió insuficiente para proteger este suelo, como son la posibilidad de eliminar arbolado o mover tierras en los márgenes de los cauces para actuaciones de particulares o construir edificaciones a sólo cinco metros de las vías pecuarias; no estableciéndose límites a los usos en cuanto a su alcance de manera que pueden quedar relegados o fragmentados estos suelos desapareciendo los valores protegidos. En torno a la justificación de la modificación dada en el documento aprobado insiste en el carácter reglado de la categorización de este tipo de suelo, que sólo es posible dejarla sin efecto ante la pérdida de los valores que le hacen merecedores de protección, extremo este último no acreditado en nuestro caso; destaca que la calificación de Especial Protección "Ribera de los ríos y arroyos" se estableció en los términos que reproduce en los artículos 27, 41, 42 y 43 de las Normas Subsidiarias aprobadas el 17 de noviembre de 1983 y en el apartado "1.1.3. Agua" del Tomo I de la Memoria Informativa de esas Normas Subsidiarias, tratándose de una protección urbanística para evitar mayores afecciones sobre la vegetación de ribera y paisaje de los cauces y que como tal especial protección por planificación urbanística fue incluida en el artículo 2.4.3.1.6 de las Normas Urbanísticas de la Adaptación Parcial a la LOUA de las...

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