STSJ Andalucía 1304/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2016:15216
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1304/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

Recurso número 748/2014

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Moreno Andrade

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Santos Gómez

Don Pedro Luís Roas Martín

En la ciudad de Sevilla a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº. 748/2014, seguido entre las siguientes partes: como demandante DOÑA Antonieta

, representada por el Procurador Don José Luís Arredondo Prieto, y como demandada, el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Luís Roas Martín, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una Sentencia que anule y deje sin efecto, por contraria a Derecho, la minoración llevada a cabo en las hojas de salario de los meses de septiembre a diciembre de 2012 por parte del Ministerio de Justicia, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar a la demanda, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se denegó el recibimiento del pleito a prueba por las razones que constan en el Auto de 29 de junio de 2015, evacuándose a continuación por las partes el trámite de conclusiones.

CUARTO

Tras el traslado conferido a las partes sobre la existencia de la causa que provocaría la terminación del procedimiento como consecuencia de perdida sobrevenida del objeto en virtud de la incidencia para el caso de lo dispuesto en la Ley 36/2014 y Real Decreto 10/2015 quedaron los autos pendientes del dictado de Sentencia; señalándose día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la minoración llevada a cabo por el Ministerio de Justicia en las hojas de salario de Doña Antonieta correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2012.

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamento de su pretensión distintos argumentos que repite a lo largo de su escrito de demanda y que podemos resumir en los siguientes términos. Aduce en primer lugar que a los funcionarios de la Administración de Justicia (es su caso) no les es de aplicación el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2012 sino la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su artículo 519 reconocer el derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, encontrándonos por tanto ante una materia reservada a Ley Orgánica según el artículo 81 de la Constitución . Sostiene en segundo término que cuando el 29 de diciembre de 2012 se publica en el BOE la Ley Orgánica 8/2012 acordando la supresión de la paga extra para los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia para el año 2012 ya se había generado y devengado en su totalidad el derecho a la paga extra correspondiente a diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 2.6 de la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de manera que aquella supresión vulnera el principio de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derecho recogida en el artículo 9.3 de la Constitución, no pudiendo tener ningún efecto sobre un salario diferido como es la paga extra, derecho adquirido en día 1 de diciembre de 2012. Razona seguidamente que aunque se considerase aplicable el Real Decreto Ley 20/2012, y dado que entró en vigor el 15 de julio de 2012, para entonces ya se había generado el derecho a una parte de la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2012, concretamente 44/180 (correspondiente al mes de junio y a 14 días de julio), al devengarse la misma en los seis meses anteriores a ese mes de diciembre (según las Resoluciones de 3 de junio de 1987 y 25 de mayo de 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda), encontrándonos ante un derecho económico ya perfeccionado, consolidado e integrado en el patrimonio del funcionario. Afirma asimismo, tras insistir en que no estamos ante una mera suspensión de la paga extraordinaria sino ante su supresión en toda regla, que se vulnera el artículo 22.1 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, más en particular su artículo 2; que es a la Ley de Presupuestos Generales del Estado -y más concretamente a la Ley 2/2012 de Presupuestos para el año 2012- a la que corresponde fijar las cuantía retributivas, por lo que el recorte operado debe producirse por esa misma vía en concordancia con el artículo 519 LOPJ y no en virtud de un Real Decreto Ley, no habiendo fijado aún el Ministerio de Justifica cuáles van a ser la retribuciones básicas en aplicación del artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 20/2012 ; y que el propio Tribunal Supremo ha acordado plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1, 2.2.1 y 3.1 de ese Real Decreto Legislativo por posible infracción del principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE y del principio de seguridad jurídica.

En el escrito evacuando el traslado relativo a la incidencia para el caso de lo dispuesto en la Ley 36/2014 y Real Decreto 10/2015 sostiene que no hay satisfacción extraprocesal, alegando en síntesis: que la minoración no es admisible pues conllevaría una aplicación retroactiva y no prevista para los funcionarios de la Administración de Justicia no sólo en el Real Decreto Ley 20/2012 sino de la modificación operada en la LOPJ, siendo esta última la que pone de relieve con más evidencia la improcedencia de esa minoración, no existiendo por ello satisfacción extraprocesal pues no se trata de que se le devuelva una parte de lo indebidamente minorado sino de recuperar en su totalidad la paga devengada en el momento de la modificación operada por la Ley Orgánica 8/2012, siendo nuestro caso análogo a los recursos de casación en interés de Ley formulados contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número diez de Sevilla debiendo estarse a la espera de su resultado. Añade que el Real Decreto Ley 20/2012 y su aplicación no responde a verdaderas causas de urgencia y necesidad y en todo caso éstas no pueden llevar como resultado el desconocimiento y vulneración del ordenamiento, y en particular del artículo 86.1 de la Constitución, en cuya virtud es en la Ley de Presupuestos, conocida la situación de crisis y sus efectos, en la que debían incluirse las medidas financieras oportunas para paliarlas, habiéndose obviado la tramitación parlamentaria prevista para aquel tipo de leyes. En los siguientes apartados se refiere con base en los mismos argumentos ya apuntados y cita jurisprudencial: al acierto de la doctrina expuesta en la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número diez de Sevilla sobre la inaplicabilidad a los funcionarios de la Administración de Justicia del Real Decreto Ley 20/2012 y la ausencia de urgente necesidad y vulneración de la reserva de Ley Orgánica para su formulación ex artículo 81 CE, y la nulidad de la retroactividad operada por la Ley Orgánica 8/2012 pues al tiempo de su entrada en vigor la paga extra ya se había devengado en su integridad, conllevando esa modificación efectos restrictivos de derechos individuales en perjuicio de los titulares de los mismos, principio consagrado en el artículo 9.3 CE ; a la distinción entre retroactividad en sentido amplio y retroactividad prohibida, concepto más restringido, en cuya virtud no es posible la retroactividad que despliegue sus efectos hacia el pasado afectando derechos ya consolidados o producidos, sino sólo a relaciones o situaciones jurídicas, por lo que si la paga extra se ha devengado, aunque no se haya percibido, no es posible retroactivamente suprimirla pues se estaría ante una auténtica confiscación; y a que en el caso del funcionario de justicia demandante es la modificación operada por la LOPJ la que pone de manifiesto la improcedencia de la minoración pues respecto a la paga extra de 2012 no es que se haya devuelto a posteriori por la Administración parte de la paga, sino que ya se había devengado íntegramente cuando entró en vigor esa modificación.

El Abogado del Estado, tras interesar la suspensión de la causa (con fundamento en que contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número diez de Sevilla se planteó recurso de casación en interés de ley ante el Tribunal Supremo quien, a su vez, planteó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, siendo capital lo que resuelvan ambos Tribunales), razona que la supresión de la paga extraordinaria de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia se prevé en la Disposición Transitoria 41ª de la Ley Orgánica 8/2012 (que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) en la forma prevista para el resto de los funcionarios en el Real Decreto Ley 20/2012 (artículos 2.1 y 3.1 ), constituyendo una medida extraordinaria adoptada, junto a otras, para conseguir la superación de la crisis económica que se viene viviendo en los últimos años mediante la reducción del déficit público ordenada al logro de la estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y la Unión Europea; no constituyendo en todo caso una reducción de la masa salarial de los empleados públicos sino un retraimiento de la paga extraordinaria de...

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