SAP Toledo 8/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2017:75
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00008/2017

Rollo Núm. ............. 29/2016.-Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-J. Delito Leve Núm. ....... 57/2016.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 29 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el Juicio por Delito Leve Núm. 57/2016, en el que han intervenido, como apelante Otilia, defendido por el Letrado Sr. José I. Sanz Fernández; y como apelado Ramona, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Narciso Pérez Puerta.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, con fecha 22 de julio de 2016, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "CONDENO a D.ª Otilia como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; Y CONDENO a D.ª Otilia a que en concepto de responsabilidad civil abone a D.ª Ramona la cantidad de cien euros (100 euros) en indemnización de los daños y perjuicios causados; y al pago de las costas ocasionadas a resultas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Otilia, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "

PRIMERO

El día 25 de marzo de 2016, sobre las 19:30 horas, D.ª Ramona se encontraba en compañía de su novio D. Rafael en la calle Real de la localidad de Novés cuando, con motivo de una discusión anterior, D.ª Otilia, junto con otras dos personas que no han sido enjuiciadas en esta causa, se abalanzó sobre D.ª

Ramona y la agredió físicamente con agarrones y puñetazos por toda la cara.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos descritos, D.ª Ramona sufrió lesiones eritematoexcoriativas en el lado izquierdo de la frente y en la región posterior y lateral derecha del cuello, lesiones excoriativas en el lado izquierdo de la mandíbula y del arco cigomático derecho y herida superficial en la región infraorbitaria del ojo izquierdo; cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, sin actuaciones médicas o quirúrgicas necesarias posteriores; tardando en curar un total de tres días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual; curando sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, por la representación procesal de Dª. Otilia, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrijos en cuya virtud fue condenada como responsable penal y civil de un delito de lesiones leves, invocando, en primer, lugar la concurrencia de error en la apreciación de la prueba así como la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo".

Comenzando por la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada fijada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse observadas las garantías que impone el respeto del...

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