SAP Asturias 38/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2017:331
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2017

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G. 33044 42 1 2016 0004143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000449 /2016

Recurrente: Higinio

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: JUAN LUIS BERROS FOMBELA

Recurrido: Isidora

Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: OLGA FUENTE PEREZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 535/16

NÚMERO 38

En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 535/16, en autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 449/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Oviedo, promovido por DON Higinio, demandante en primera instancia, contra DOÑA Isidora, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 20 de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Higinio contra Doña Isidora, no procede la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 12 de julio de 2010, sin un pronunciamiento especial sobre las costas causadas".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de Modificación de Medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada el 12 de julio de 2.010. Demanda promovida por D. Higinio . Resolución con la que se deja sin efecto la modificación aprobada en Auto de 8 de julio de

2.016, dictado en sede de Modificación Provisional de esas medidas, tramitada conjuntamente con el proceso principal.

Recurrida la sentencia por D. Higinio, el apelante muestra su disconformidad con la valoración que hace, la juez "a quo", de la prueba practicada en autos. Insiste en la petición deducida en demanda, a saber, que la pensión de alimentos a satisfacer a su hijo Valentín, mayor de edad, y que en el convenio de divorcio se fijaba en quinientos euros (500€) mensuales, en la actualidad ascendería a quinientos treinta y ocho euros con veintinueve céntimos de euro (538'29€), pase a ser de doscientos euros (200€) mensuales, con el correspondiente índice de actualización.

En cuanto a la pensión compensatoria a satisfacer a su exmujer, Isidora, que según convenio era de mil euros (1.000€) mensuales, actualmente dice estar abonando mil ochenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro (1.088'56€) mensuales, se suprima o subsidiariamente se rebaje a doscientos euros (200€) mensuales, con el correspondiente índice de actualización y a satisfacer durante el plazo de dos años.

Las razones argumentadas en apoyo de sus pretensiones son también las mismas invocadas en el escrito rector de la litis, es decir, el cambio sustancial de circunstancias en su disponibilidad económica; el hijo, de dieciocho años al tiempo del divorcio, está concluyendo los estudios universitarios y que su exmujer, de profesión abogada en ejercicio, obtiene ingresos con los que atender sus necesidades y reequilibrar la situación económica.

SEGUNDO

A fin de determinar la procedencia o no de la solicitada modificación de medida, lo primero que es necesario es cotejar, comparar la situación económica existente al tiempo de firmar el convenio de divorcio y la actual.

Según se desprende del convenio, los litigantes habían contraído matrimonio el 27 de julio de 1.985. En ese convenio nada se dice de la actividad laboral que realizaban, si bien se desprende de las actuaciones que ambos eran autónomos. El apelante tenía alguna empresa, ignoramos de qué tipo. Al folio 239 se alude a la sociedad civil particular/comunidad de bienes DIRECCION000 . En cuanto a Doña Isidora era abogada en ejercicio. El apelante, en demanda, dice que entre 1.990 y 1.992 había sido gerente de una cooperativa de viviendas, ECOVI y que desde 1.994 trabajaba como abogada. Desconocemos los ingresos que ambos litigantes tuvieran, si bien, a juzgar por el patrimonio que consiguieron adquirir en los quince años que duró el vínculo matrimonial, parece que su situación económica era desahogada.

En ese convenio regulador, el apelante se obligaba a abonar en concepto de pensión de alimentos del hijo la suma de quinientos euros (500€) mensuales con la correspondiente actualización anual con arreglo a las variaciones del IPC. Además asumía, en exclusiva, los "gastos extraordinarios del hijo, tanto los médicos como quirúrgicos que no sean cubiertos por la Seguridad Social o la Mutua que corresponda (ortopedia, ortodoncia), así como aquellos en los que incurra debido a los estudios y todo lo relativo a su educación".

En el apartado quinto del convenio admitía que el divorcio irrogaba un desequilibrio económico a la mujer y por ello le reconocía una pensión compensatoria de mil euros (1000€) mensuales, con la correspondiente actualización a 1 de enero, con arreglo a las variaciones del IPC. Así pues, en ese convenio se admitía que la situación económica del apelante era mejor que aquella en la que iba a quedar la mujer a pesar de la...

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