SAP Baleares 12/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
ECLIES:APIB:2017:181
Número de Recurso503/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G. 07026 42 1 2015 0007042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001227 /2015

Recurrente: Rosalia, Fabio

Procurador: ANA LOPEZ WOODCOCK, ANA LOPEZ WOODCOCK

Abogado: JOSE ISASI MONT, JOSE ISASI MONT

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESTRINGIDA BLOQUE000

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: DAVID JUAN LOPEZ ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a diecisiete de enero de 2017.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 1227/15

, Rollo de Sala número 503/16, entre partes, de una como demandados-apelantes Dª Rosalia y D. Fabio

, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Woodcok y asistidos por el Letrado D. José Isasi Mont y, de otra, como parte actora-apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESTRINGIDA BLOQUE000 de San Josep de Sa Talia, representada por el Procurador D. José López López y asistida por el Letrado D. David Juan López Ortega, en los que ha sido designada ponente la magistrada Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BLOQUE000, contra Rosalia y Fabio y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados, firme que sea la presente resolución, a abonar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y OCHO EUROS

(20.625,68 euros), más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició mediante petición de monitorio formulada por LA COMUNIDAD RESTINGIDA BLOQUE000 sita en la URBANIZACIÓN000 en San José de Sa Talaia (Ibiza) en reclamación a los demandados, propietarios del apartamento número NUM000, de la cantidad de

20.625,68 €, saldo deudor liquidado en la Junta Ordinaria de fecha 16 de julio de 2013. Formulada oposición en alegación de falta de legitimación activa y de la realidad de los saldos requeridos, se dio por terminado el monitorio e iniciado el procedimiento ordinario en reclamación de la misma cantidad.

En la demanda de procedimiento Ordinario, la representación procesal de la comunidad actora, sostenía que la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados en el monitorio debía decaer.

A tal efecto explicó que sobre la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Ibiza, se construyó la URBANIZACIÓN000 " integrada por once grupos de edificación diferentes, siendo uno de ellos el "Grupo San Juan" (Declaración de obra nueva, Inscripción 2ª), llevándose a cabo la División Horizontal del Complejo Urbanístico que causó la Inscripción 4ª, mediante la formación de los once Grupos de Edificación, formados a su vez por 102 entidades registrales. En concreto, el " BLOQUE000 ", en el que se sitúa el apartamento de los demandados está formado por diez entidades registrales, divididas en dos plantas.

Señalaba que todos estos elementos independientes tenían asignadas dos cuotas de participación diferentes: una correspondiente al Complejo Urbanístico y otra correspondiente a cada uno de los grupos.

Así la señalada inscripción 4ª rezaba " La CUOTA relativa a todo el complejo asignada a cada entidad registral, reseñada en primer lugar, determinará la participación de la misma en los elementos comunes del total inmueble, es decir, en el conjunto de todas las edificaciones y parcela. La CUOTA asignada a cada finca en relación a su Grupo o Bloque, y que se reseña en segundo lugar, se atribuye a los solos efectos de regular las particulares relaciones que puedan suscitarse entre los propietarios de cada grupo o bloque con independencia de los demás".

Además, en fecha 25.09.2008 el Registro de la Propiedad nº2 legalizó el primer Libro de Actas de la "Comunidad de Propietarios Comunidad Restringida BLOQUE000 " que tiene asignado un número de CIF por la Agencia Tributaria y dispone de cuenta bancaria.

Por todo ello, concluía que la Comunidad actora no era una agrupación restringida a cuya pertenencia se había obligado a los demandados, como éstos sostenían su oposición al monitorio, sino que se trataba de una Comunidad de Propietarios integrada en un conjunto urbanizado " URBANIZACIÓN000 " en el que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada grupo o edificio y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios y con sustantividad independiente de las demás, coexistencia de comunidades que ya con anterioridad a la reforma de la LPH venía siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo en la STS de 3.12.1993, donde se admitía " la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídicoprocesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991, que afirmaba "... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989 ) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de caía edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y...

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