SAP Granada 295/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:2115
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 507/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 416/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 295

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 5 de diciembre de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 507/2016, en los autos de juicio ordinario nº 416/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Heraclio y doña Ángeles, representados por el procurador don Juan Luis GarcíaValdecasas Conde y defendidos por el letrado don Julio R. Mendoza Terón; contra don Justiniano y doña Sandra, representados por la procuradora doña Consuelo María Aranda Medina y defendidos por el letrado don David Arnedo Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por Don Heraclio y Doña Ángeles contra Don Justiniano y Doña Sandra, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de octubre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como ponen de relieve las fotos más antiguas, y reconocen ambas partes, los solares, contiguos, donde se ubican las construcciones realizadas por los litigantes se encontraban en pendiente, con dirección descendente hacia la CALLE000, realizándose en ambos predios excavaciones y rellenos para alisarlos.

Por otra parte destacamos que:

Los actores terminaron las obras de construcción en su inmueble en 1994, separándose de la finca de los demandados por una pared, que no fue diseñada como muro de contención para sostener ningún terreno procedente del inmueble de los demandados, como también realmente resulta indiscutido. El informe pericial acompañado con la contestación, pone de manifiesto que el terreno natural de la zona "tiene una alta dureza y estabilidad al corte". Sin embargo todos los peritos reseñan a su vez la facilidad del terreno natural para su saturación con el agua, indicando a su vez los de las partes, que la caída del muro colindante entre las parcelas de las partes, CALLE000 NUM000 de la actora y NUM001 de la demandada, coincidió con fuertes lluvias en la zona.

Solo se ha probado la fuerte inclinación descendente del terreno de la parcela del demandado, hacía la carretera, antes del allanamiento realizado en tal finca. Tal pendiente, sin necesidad de ninguna prueba pericial, pone de manifiesto el desplazamiento del agua y de los movimientos del terreno por la lluvia, derivados de su saturación, en paralelo al muro litigioso, no hacía él, antes de la obra realizada en el nº NUM001 de la CALLE000 . La confusa declaración del perito de la parte demandada, sobre inclinación paralela inicial de la parcela nº NUM001, parece que hacia el inmueble de la actora, antes del muro de separación, y por tanto al margen de la excavación del terreno del actor, no podemos apreciarla por las fotos aportadas, cuando se realizaba la última obra en el solar de la demandada varios años más tarde respecto de la construcción realizada por la demandante, y aunque según parece, se salva también con el relleno realizado en torno a la piscina, ofreciéndose como muy escasa su incidencia según el mismo perito, resulta inexplicable, que en tal caso, como se señala en la contestación, se hiciera un muro de contención por la parte demandada en el lado opuesto (lindes solares nº NUM001 y NUM002 ), y no en el del demandante. En todo caso no podemos dar como probado que la alta estabilidad natural de los taludes de la zona, respecto del existente entre los predios de los litigantes, antes de la obra realizada por la parte demandada, quedase comprometida por la inclinación lateral del terreno de la parte demandada hacia el de la parte actora.

Allanado el terreno del demandado, planteando el escrito de oposición al recurso como cuestión nueva la construcción de un muro de contención realizado por el dueño de la parcela nº NUM002, no probado, siendo lo cierto que en la contestación se afirmó que se hizo por la demandada en el lado opuesto al lindero con la parte demandante, obstaculizándose así la evacuación del agua naturalmente hacia ese lado, a ello debemos sumar la alteración principal de la salida natural del agua...

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